REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003336
ASUNTO : BP01-R-2005-000170
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Abogado de confianza de los ciudadanos YOVANNY NUÑEZ, RAMIRO CASTRO Y EDISON MAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los expresados ciudadanos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de agosto de 2005, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La defensa del imputado de autos, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“.....en la fecha indicada se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de los imputados en la causa identificada con la nomenclatura; BP01-P-2005-3336, y en la misma fueron impuestos del hecho que les imputaba el Ministerio Público, oídos a los imputados y a esta defensa el Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad….
…..de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que la conducta de mis defendidos pueden encuadrar en el tipo penal previsto en el artículo en comento; más aún la conducta de mis defendidos es atípica, y en consecuencia no puede acarrear ningún tipo de responsabilidad penal; y el elemento descriptivo de la conducta típica….
….en la audiencia de presentación, la defensa hizo valer los citados argumentos y pidió al Tribunal decretara la Libertad Plena de nuestros defendidos ya que su conducta no se subsume dentro del tipo penal señalado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y en su defecto solicite les fuera decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta, que por el supuesto delito la pena a aplicarse es leve……
….ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal de Alzada, que para que proceda la Medida Privativa de Libertad, deben concurrir todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de uno de los presupuestos hace improcedente la Medida Privativa de Libertad y deberá hacerse uso de cualesquiera de las otras prevenciones contenidas en la norma adjetiva…..
….es importante destacar que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254; la decisión solo indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252 existen elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes del hecho y que existe peligro de obstaculización, sin indicar tal como lo exige el citado artículo en cuales motivos fundamenta su decisión…..
….paso a explanar los fundamentos del presente recurso de la siguiente manera:
Denuncio la violación de las normas consagradas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 8, 9, 10, 190, 191, 202, 205, 207, 243, 251 parágrafo primero, 252, 254, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
….la defensa solicita en primer lugar, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE NUESTROS DEFENDIDOS ESTAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD; en segundo lugar, decrete LA NULIDAD ABSOLUTA POR NO SER TIPICA LA CONDUCTA DE NUESTROS DEFENDIDOS y en consecuencia decrete su LIBERTAD PLENA sin ningún tipo de restricciones y en tercer lugar, si este Tribunal de Alzada no acogiere lo solicitado por la defensa, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de nuestros defendidos……”
Emplazada la Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas, expresa:
“…Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra llenos los extremos contemplados en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena Privativa de libertad siendo este el delito de Desvalijamiento de Vehículo contemplado en el artículo 3 de la Ley que regula la materia y que así mismo existe en autos suficiente elemento de convicción que permite a este Tribunal presumir sobre la presunta responsabilidad de los imputados RAMIRO JOSE CASTRO, JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO Y EDISON RAFAL (SIC) MAZA VASQUEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el presente hecho punible; es por lo que se Declara Con lugar la solicitud Fiscal y se rechaza el pedimento de Nulidad de la actuaciones presentado en esta audiencia por la defensa; es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAMIRO JOSE CASTRO, JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO y EDISON RAFAL MAZA VASQUEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…..”
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación se interpone, en contra de la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2005, en la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados Ramiro José Castro, Jovanny Rafael Nuñez Bello y Edison Rafal Maza Vásquez, por la presunta comisión de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente, fundamentándose el mismo en la falta de motivación que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese tipo de autos.
Reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,, que las decisiones de los tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, so pena de que puedan ser declarados nulos. Asimismo, el artículo 246 ejusdem, determina que las medidas de coerción personal, dentro de las cuales obviamente está la de privación judicial de libertad, sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada. Esto no es otra cosa que motivar el auto que acuerda la medida restrictiva de libertad, o expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, así lo exige taxativamente el artículo 254, ibidem.
Al revisar el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones observa, que en el mismo se expresa lo siguiente:
“ Oída las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgado aprecia que en la presente causa se encuentra (sic) llenos los extremos contemplado (sic) en los artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad siendo este el delito de Desvalijamiento de Vehículo contemplado en el artículo 3 de la ley que regula la materia y que así mismo existe (sic) en autos suficiente (sic) elemento (sic) de convicción que permite a este Tribunal presumir sobre la presunta responsabilidad de los imputados RAMIRO JOSE CASTRO, JOVANNY RAFAEL NUÑEZ BELLO Y EDISON RAFAL MAZA VASQUEZ, por la comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el presente hecho punible; es por lo que Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se rechaza el pedimento de Nulidad de las actuaciones presentado por la defensa; es por que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…
Como puede observarse, el citado auto carece de fundamentación alguna en lo atinente a la comprobación o acreditación de cada uno de los tres requisitos de procedencia que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, para que pueda dictarse una medida privativa de libertad, no indica si quiera cuales son lo elementos de convicción existentes en autos que le hacen merecer la comprobación del hecho punible imputado por la representación fiscal, ni mucho menos señala cuales son los actos investigativos que operan en contra de éstos, que los hacen aparecer como autores del delito de desvalijamiento de vehículos y finalmente, no realiza el juez a quo, ningún análisis del porque llegó a la conclusión de la existencia del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cual o cuales de los supuestos allí contenidos estaba acreditado en autos.
Al respecto, estima conveniente este Juzgador de Alzada, citar el criterio mantenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 24-08-04, señaló lo siguiente:
“No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En consecuencia, ante la evidente ausencia de motivación del auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, no queda más que anularlo a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 y 254 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción existentes en autos para la fecha de la realización de la audiencia de presentación, se puede evidenciar que del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Oswaldo Boada, Leonardo García, Hermes Mendoza, Ernesto Navas y Ronny Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Restado Anzoátegui de fecha 10 de julio de 2005, emergen razones que hacen presumir la perpetración del delito de Desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haber sido aprehendidos los hoy imputados, realizando labores propias para la configuración del mismo, amén de que conjuntamente con su detención, se localizaron en ese mismo sitio una serie de piezas o partes de vehículo, por lo que estima este Juzgador que con ello se materializa el primer supuesto de hecho a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Aunada a la mencionada acta policial, cursan en autos actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Mariherlys Carolina Hernández Acuña y Mayra Esther Hernández Acuña, de donde emanan serias presunciones que hacen aparecer a los imputados de autos como las autores o partícipes del hecho investigado. De igual manera, aparece una certificación de datos emanada de S.I.P.O.L, Ministerio de Justicia, en donde se deja constancia que el vehículo placas ADZ-37L se encuentra denunciado como robado, siendo éste uno de los desmantelados en el lugar de los hechos. Con ello, considera este juzgador, que existen la multiplicidad de elementos de convicción que requiere el artículo 250 del texto adjetivo penal, para dar por acreditado el segundo requisito allí exigido. Así se declara.
En lo atinente a la presunción del peligro de fuga, establecida como requisito de procedibilidad en el ordinal 3º del citado artículo, y regulada en el artículo 251, del texto adjetivo penal, se observa que la norma que tipifica el delito antes señalado, le asignó una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que no estamos en presencia de la presunción legal a que se refiere el parágrafo primero del citado artículo, aunado al hecho de que los imputados son residentes de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y no existe constancia de que posean una conducta predelictual negativa, considera esta Corte de Apelaciones que este requisito no se encuentra acreditado en autos, por lo que considera que ante la falta de uno de los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es concederle a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del citado texto adjetivo penal, relativas a la presentación cada ocho (8) días ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin la autorización previa y expresa del tribunal que esté en conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, y con base a los argumentos aquí contenidos, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, al estar inmotivado el auto dictado por el Juzgado de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de julio de 2005 que acordó las medidas de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 173, en concordancia con los artículos 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la misma. Así mismo, se acuerda concederle a los precitados imputados las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en presentación cada ocho (8) días ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa y expresa del tribunal que esté en conocimiento de la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Abogado de confianza de los ciudadanos YOVANNY NUÑEZ, RAMIRO CASTRO Y EDISON MAZA. Queda ANULADA la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los expresados ciudadanos, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia, se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa y expresa del tribunal que esté en conocimiento de la presente causa.
Se ordena librar boleta de excarcelación con la orden de presentarse ante este Tribunal a fin de ser impuesto de las condiciones antes descritas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez, Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez a Dr. Luis Enrique Sanabria
La Secretaria,
Abg. Roydelis Solorzano
Gladys.-
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