REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000029
ASUNTO : BP01-O-2005-000029
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Corresponde a está Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado MARCOS RENE MARCANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO Y LUIS FRANCISCO RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Alega el recurrente en Amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“….En fecha 12 de julio del 2005, esta Representación mediante escrito solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones ya que en el Acta Policial que dio origen a las mismas estaba viciada de nulidad absoluta, por la falta de las firmas de los testigos que intervinieron en dicho procedimiento, violándose así lo establecido en el artículo 169 del C.O.P.P. y en razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1ero y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo preceptuado y a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 197, de la Ley Adjetiva Penal, se le solicito respetuosamente a este Juzgado Penal que se ANULEN LAS ACTUACIONES VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA DENUNCIADAS Y DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL DE OFICIO DE TODAS LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE ACTOS QUE SE HAYAN REALIZADO EN CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el presente escrito y se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia, la reparación de la lesión de los derechos constitucionales ocasionados por las actuaciones insertas en el expediente.
En fecha 18 de julio del 2005, el tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito, mediante decisión de esa misma fecha, niega la solicitud de nulidad. Se fundamenta la ciudadana Juez en que comparte el criterio del Dr. Eric Pérez Sarmiento, en el sentido de que actos como la realización de una audiencia fuera del lapso, o la falta de una firma o de una fecha o de algunos de sus intervinientes en el acto no constituye causas de nulidad absoluta, tomando como fundamento lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución Nacional de que no se sacrificara la Justicia por omisión de formalidades no esenciales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCION DE AMPARO
La presente acción de amparo contra decisión judicial, se ejerce en base a lo previsto en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
De igual forma, tal acción se realiza a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
En cuanto a la norma constitucional aludida, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el requisito “actuando fuera de su competencia”…
Por otra parte, se hace necesario significar que los mecanismos procesales existentes contra el fallo judicial (apelación), no aplican en este caso ya que como lo establece el Artículo 196 de C.O.P.P. en su último aparte, la negativa de la nulidad no tiene apelación. Por consiguiente, el más expedito y eficaz resulta la acción de amparo contra decisión judicial para que de esta manera no se vulnere el principio del debido proceso y defensa e igualdad entre las partes pautado en los Artículos 1 y 12 del C.O.P.P……
PETITORIO
En razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo preceptuado en los Artículos 12, 1, 197 de la Ley adjetiva Penal, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, reestablezca la situación jurídica infringida, y, en consecuencia, la reparación de la lesión del derecho constitucional ocasionado por el fallo de fecha 18 de julio del 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y como efecto de la misma se dicte el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO Y LUIS FRANCISCO RUIZ….”
La presente acción de amparo se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de julio de 2005, con motivo de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la causa signada con el No BP02--P-2005-001515, la cual fue negada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se reestablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia, la reparación de la lesión del derecho constitucional ocasionado por el referido fallo.
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo es interpuesta contra pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.
DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES.
A la luz del procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, en sentencia N° 07, adoptada en el expediente N° 00-0010, en perfecta armonía con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó al quejoso que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, subsanara la solicitud, en el entendido que debía consignar copia de la decisión accionada, así como de las actas de investigación penal cuya nulidad demanda y del escrito mediante el cual solicitó la nulidad en comento ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la letra establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En el mismo sentido, el procedimiento vinculante instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del tenor siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
En este orden de ideas, el accionante en amparo no acompañó su solicitud copia certificada del fallo impugnado, ni siquiera anexó copia simple, tal como lo permite la sentencia vinculante que rige el presente proceso, y que están permitidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, en auto de fecha 18 de agosto de 2005, y como quiera que tal omisión impide a este Tribunal admitir la susodicha solicitud de amparo constitucional, por ordenarlo así la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencialmente, lo correcto y ajustado a derecho es declararla inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta armonía con la sentencia vinculante N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado MARCOS RENE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.447, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ; contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, de fecha 18 de Julio de 2005, tomada en la causa N° BP01-P-05-1515, en razón de que el accionante no acompañó copia certificada ni simple de la decisión impugnada, así como tampoco anexo las actas de investigación penal contra las que solicitó nulidad, pese que se le fijó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la subsanación, sin darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 18 de agosto de 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro días del mes de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Juan Bernet Cabrera Dr. Luis Enrique Sanabria
La Secretaria,
Abog. Roydelis Solorzano
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