REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 26 de Agosto de 2005.
196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2005-003165.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000163.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abog. Alirio Madrid Caceres, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano Julio César Mosqueda Cortés, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Natera y Jesús Ramón Piñango. Recurso de apelación que es interpuesto fundamentándolo en el artículo 447 Ordinal 4° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que en las actuaciones que conforman la presente causa no existe ningún elemento de convicción que hagan estimar que mi defendido es o ha sido autor o participe del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, toda vez que para que concurra la comisión del delito en comento es necesario que el agente activo del mismo haya iniciado la ejecución del delito de robo de un vehículo automotor y éste no haya logrado su consumación por causas independientes a su voluntad, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley Especial en la materia, siendo así mismo descrito el delito de robo de vehículo automotor a que hace referencia la norma antes referida, en la misma Ley Sustantiva en su artículo 5, como, una acción mediante la cual el agente activo por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apoderare de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, acciones éstas que no están demostradas que hayan sido ejecutadas por mi representado, por lo que su conducta no se subsume ni en el tipo legal por el cual fue privado de su libertad, ni en ningún otro, y así se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa distinguida con el N° BP01-P-2005-003165, la cual promuevo a los efectos de demostrar los presentes alegatos…”

“…en el caso de marras, no se encuentra demostrada la participación de mi defendido en el delito por el cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, tal como quedó señalado en el capítulo anterior, ni se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, la presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, toda vez que no existen elementos que permitan apreciar tales circunstancias, ya que no está representado, ni fue demostrado por la Representación Fiscal, que el hoy Imputado no daría cumplimiento a las finalidades del proceso, ni existen elementos dentro de las actuaciones que hagan presumir fundadamente que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso, no existiendo siquiera la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que esta fue desvirtuada por el mismo Tribunal de Control N° 04 en el momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido por un delito cuya pena máxima es de siete (07) años, siendo lo procedente y ajustado a derecho por todo lo antes alegado, a todo evento, decretar a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva, en ejercicio a los principios de inocencia, afirmación de libertad, y de estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de nuestra Ley Penal Adjetiva...”

“…Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 450 ejusdem, interpongo el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado Anzoátegui, en fecha 27-06-2005, mediante la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al hoy imputado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, POR EL DELITO DE Tentativa de Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y les solicito, que revoque la decisión aquí impugnada y decrete su libertad plena…solicito a la misma se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos objetos del presente proceso por el prenombrado Tribunal de Control , considere que…estaríamos ante la comisión de un delito mas leve como lo es el de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de 3 a 5 años de prisión, y se dicte a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.


El Representante de la Vindicta Pública al dar contestación al recurso ejercido expresó lo siguiente:

“…el Ministerio Público, en atención a los imprecisos y contradictorios planteamientos explanados, por la defensa observa que el recurrente presenta un escrito de apelación sin fundamento técnico-jurídico y definido, por cuanto se despende de las actuaciones que se encuentran insertas en la presente causa signada con el N° BP01-P-2005-003165…el Tribunal A quo en funciones de Control, ha decretado una Medida de Coerción Personal (Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad), ajustada a los presupuestos legales consagrados por el Legislador Adjetivo Penal, sin que con ocasión a ello haya incurrido en violaciones de orden público, garantías constitucionales, del debido proceso, y el derecho a defensa, sino que por el contrario a protegido la posibilidad de que el Ministerio Público, pueda en la fase preparatoria en base a las diligencias de investigación fundar su acción o pretensión, a los fines de realizar la búsqueda de la verdad que culmine con el respectivo acto conclusivo que ponga fin a la fase de investigación…”

“…efectivamente si existieron suficientes elementos de convicción, para que el JUEZ aguo (sic), decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que existe una victima denunciando, como parte impulsativa en el proceso penal, requiriendo del estado la persecución del delito investigado, del cual fue objeto, cayendo en profunda confusión el recurrente al establecer y afirmar como premisa exculpatoria, para la defensa de su defendido, que el Tribunal de Control N° 04, al momento de Decretar La Medida Privativa de Libertad, desvirtuó la presunción razonable del peligro de fuga…”

“…Ciudadanos Magistrados, Respetuosamente solicitamos se (sic) confirmada la decisión de fecha 27-06-2005, dictada por el Tribunal A quo, manteniéndose la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del Imputado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, POR CUANTO CONSIDERA ESTA representación Fiscal, que la misma debe ser apoyada por esa Respetable Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en las normas que la sustentan, y consecuencialmente SEA DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

“…Por último, me permito hacer de su conocimiento que en fecha 26-07-2005, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra le (sic) ciudadano Imputado JULIO CESAR MOSQUERA CORTEZ, por la comisión de los Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…ROBO AGRAVADO…en perjuicio del ciudadano NATERA LEYTON JESUS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…en perjuicio del Estado Venezolano, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLOS AUTOMOTORES… en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL NATERA y JESUS RAMON PIÑANGO…”


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA


En la decisión recurrida el Juez de Primera Instancia, expresa:

“PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito Penal, perseguible de oficio, el cual es sancionado por pena Privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito tal como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…lo cual se desprende del acta Policial que corre inserta al folio tres de la causa…en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar…de la detención del Ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, quien una vez realizado la inspección corporal le fue incautado un Celular marca Nokia , modelo 6120 color negro , con su respectiva batería , igualmente un Vehículo clase Hiunday modelo Berna , color negro, placas GCA-69U; actuación Procesal esta que aparece concatenada en los autos con la denuncia incoada por el Ciudadano JESUS RAFAEL NATERA LEYTON , la cual corre inserta al folio 5 de la causa quien narra como es despojado del vehículo que conducía de las características antes mencionadas , propiedad del Ciudadano JESUS RAMON PIÑANGO…”

“SEGUNDO: existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga de acuerdo al articulo 251 Y 252 ejusdem, este Tribunal conforme a lo antes expuesto considera procedente DECRETA: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, por la presunta comisión TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS RAFAEL NATERA y JESUS RAMON PIÑANGO…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibida la causa en fecha 08 de Agosto de 2005, ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Agosto de 2005, se avocó el conocimiento del presente recurso el Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, en virtud de encontrase de vacaciones el Dr. Javier Villarroel Rodríguez.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO


Efectuada la revisión del cuaderno separado conformado en virtud del recurso interpuesto, esta Corte, observó lo siguiente:

Conforma el punto álgido del recurso incoado, la insatisfacción del recurrente, en virtud de habérsele impuesto a su defendido la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos, según el recurrente, los extremos legales para la procedencia de dicha medida, y por la entidad del delito imputado a su representado.

Delimitado lo anterior, de la recurrida se desprende que la Juez a quo, en fecha 27 de Junio de 2005, impone al ciudadano Julio César Mosqueda Cortes, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tomando en cuenta todos los supuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue incoado el día 01 de Julio de 2005.

Esta Corte, tomando en cuenta lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de contestación, donde expresa que en fecha 26 de Julio de 2005, había presentado el acto conclusivo de acusación contra el imputado, realizó revisión exhaustiva de la causa Principal N° BP01-P-2005-003165, a través del Sistema Juris 2000, donde efectivamente aparece registrada la presentación de la acusación, de la siguiente forma:
“LINDA MONTERO Y LUIS RAFAEL SOLANO FISCAL SEXTO Y FISCAL AUXILIAR, ESCRITO DE ACUSACION CONSTANTE DE ( 25 ) FOLIOS UTILES, EN CONTRA JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.- REMITASE AL TRIBUNAL DE CONTROL JUEZ N° 4”

De manera pues, que por un lado tenemos que efectivamente la Juez consideró, dentro de su esfera de competencia, los supuestos para la procedencia de la medida impuesta al imputado, y por otro lado, la calificación inicial dada en la audiencia de presentación, que fue la Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se le agregaron en la acusación, los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado.


De tal forma que circunscribiéndonos, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente al punto controvertido, que no es más, que no procedía, según el recurrente, la Privación de libertad por el delito imputado, esta Corte considera que presentada la acusación, y dada la gravedad de los delitos imputados en la misma, pierden fuerza los alegatos del recurrente, por lo que, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmar el fallo recurrido y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Alirio Madrid Caceres, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano Julio César Mosqueda Cortés, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Natera y Jesús Ramón Piñango. Recurso de apelación que es interpuesto fundamentándolo en el artículo 447 Ordinal 4° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así confirmado el fallo recurrido

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. ROIDELIS SOLORZANO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


VOTO SALVADO



Quien suscribe, MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, en mi condición de Juez Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lamenta disentir del criterio sustentado por la mayoría sentenciadora por las siguientes razones:


El apelante, dirige su acción impugnatoria contra la decisión del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano Julio César Mosqueda Cortés, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia.

A mi juicio, la medida privativa de libertad debe ser sustituida por alguna de las menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el delito por el cual se le decretó la medida privativa de libertad, antes mencionado y como ya se dijo está previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, contemplando como pena aplicable la cantidad de seis (6) a siete (7) años de prisión, por los que conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, si sumamos los dos limites y obtenemos la mitad, la pena normalmente aplicable resultante sería seis (6) años y seis (6) meses, escapando esta pena de la esfera de regulación de la presunción legal de peligro de fuga, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el límite máximo tampoco es de diez (10) años; siendo este postulado a nuestro juicio adverso al principio de afirmación de libertad referido en el artículo 9 de nuestro texto adjetivo natural; el cual debe imperar en el proceso penal, y que en reciente fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llamó a preservar.

La decisión en cuestión, es la número 814 y data del 11 de mayo de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y es del tenor siguiente:

“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

Este Tribunal colegiado, ha sido del criterio que los requisitos para la procedencia de la medida privativa de libertad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, es decir, que si alguno faltare o no se llenare, se aplicarán medidas cautelares menos gravosas, pero jamás la privación de libertad.

Es así, como en el caso sub. iúdice, el presupuesto del numeral 3 del artículo 256 no está satisfecho, en el entendido de que no hay presunción razonable, objetivamente comprobable de peligro de fuga, como tampoco hay presunción legal, amén de la inexistencia de síntomas que hagan siquiera sospechar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Aunado a esto, el Tribunal de Control, decretó la medida solo por el delito en referencia, y no por los delitos de privación ilegítima de libertad, robo agravado y resistencia a la autoridad, que también fueron imputados por el Ministerio Público, por cuanto consideró que no existían para entonces suficientes elementos de convicción para que la medida en cuestión fuere procedente.

Ahora bien, el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación, alega que presentó acusación por todos los delitos antes señalados, y por ende debe mantenerse la medida de privación judicial de libertad. En principio, en mi criterio, la admisión de la acusación y los medios de prueba por el resto de los delitos por los cuales ahora se le acusa, es un hecho futuro, es decir, ese análisis y su pertinente pronunciamiento debe hacerlo el juez de control durante la audiencia preliminar, en la cual puede ser que considere la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, o por el contrario; considere entonces, que no los hay, como no los hubo durante la audiencia de presentación. De allí que la viabilidad de la acusación fiscal es un hecho futuro, por tanto incierto, y tomarlo en cuenta en este momento para confirmar la medida de privación de libertad, es tanto como colocar al justiciable en estado de desigualdad e indefensión, contrario a los principios establecidos en los artículos 21 y 49 numerales 1 y 3 Constitucional en perfecta armonía con las normas contenidas en los artículos 12 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que él no ha tenido la oportunidad de exponer alegato alguno contra el escrito acusatorio.

En todo caso, durante la audiencia preliminar, el juez de control analizará, como se dijo antes, los requisitos de admisibilidad de la acusación y podrá según su criterio decretar o no la medida de privación de libertad. Pero aceptar los alegatos del Ministerio Público sobre la acusación, para confirmar la medida, a mi juicio es violatorio de los principios que informan el proceso penal, concretamente la igualdad y seguridad jurídica, amén del debido proceso por órgano de los derechos a la defensa y a ser oído, de los que es titular el imputado

Queda así planteado el voto salvado, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).Año 195 de la Independencia y 146 de le federación-

Regístrese, publíquese, déjese copia.



LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTE y DISIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.



EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA




LA SECRETARIA,

ABG. ROIDELIS SOLORZANO