REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000156
ASUNTO : BP01-R-2005-000165


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ricardo Maita León, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto principal, así como el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 09 de Marzo de 2004 al imputado JULIO CESAR ROJAS GOITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal. Recurso de apelación que es interpuesto fundamentándolo en el artículo 447 Ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


El apelante alega: “…Conscientes estamos todos del valor Garantista y Principista del Novedoso Proceso Penal venezolano, sin embargo en lo que respecta a esta Decisión la aceptamos, más no la compartimos, tomando en cuenta que estamos en presencia de unos hechos que debido a su MAGNITUD Y GRAVEDAD debieron ser considerados para poder tomar cualquier Decisión, se debió ponderar sendos intereses (Imputados y Victimas), sin menoscabar ninguno, SE TRATA DE UN HOMICIDIO CALIFICADO, CON ABUSO SEXUAL a una NIÑA, se trata de una Investigación Compleja con mucho material sensible significativo, que amerita llevarse a cabo con mucha cautela y ponderación. No queremos con esto buscar un culpable a ultranza, todo lo contrario, nuestro deber en la Investigación es la búsqueda de la verdad, contribuir con una Justicia transparente, donde la prioridad es proteger

Es imprescindible la evacuación de ciertas y determinadas diligencias y actos de Investigación que eventualmente pudieran traducirse en pruebas contundentes, que aún no se han podido practicar; es el caso de tomarle entrevistas a personas moradores del lugar que por temores a represalias se han negado a declarar, a los funcionarios Policiales actuantes, identificar plenamente con su datos filiatorios al sujeto mencionado en autos como (EL NICO), recabar registros Policiales del Imputado, recabar copias certificadas de las actuaciones practicadas por la Policía Municipal de Peñalver y la del Estado (Zona 3), en el que fallecieran los ciudadanos quien en vida se llamaran GUANEL CELESTINO PEREZ Y CAULIS JOSE FERNANDEZ ACUÑA, apodados “MALA PLAGA y el SIDOSO”, recabar la experticia técnica practicada al arma blanca tipo cuchillo marca HITECH MINLES STEEL, con cacha de color negro de metal sintético de aproximadamente 27 Cmt. De lago por 03 Cmt. De ancho, de uso domestico; recabar acta de defunción y protocolo de autopsia y actas de enterramiento de los ciudadanos occisos (Guanel Celestino Pérez y Acudís José Fernández Acuña). De tal manera que con estas actuaciones se lograría disipar muchas dudas e impresiones que empeñan la investigación.

Así las cosas, que con la presente decisión se le estaría Causando un Gravamen Irreparable al Ministerio Público como conductor de la Investigación, toda vez que al momento de librar de las medidas cautelares al Imputado de autos a las cuales estaba sometido por el Tribunal de la causa, estaríamos poniendo en riesgo el aseguramiento del Imputado y del Proceso incoado en su contra, tomando en cuenta que se podría ausentar de la de la Jurisdicción y por ende de l país…”

Es por lo que, visto lo anteriormente señalado el Ministerio Público ejerce el presente recurso de apelación de autos, FUNDAMENTADO EN EL Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, ya que con la presente decisión le estaría CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE al Ministerio Público, dejándolo en un total y absoluto estado de Indefensión, lo que estarías atentando contra la Autonomía del Ministerio Público de conducir las Investigaciones….”.

La defensa al dar contestación al recurso ejercido, expuso: “…Ciudadanos Magistrados, es falso de todo falsedad que por la decisión recurrida se le cause un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que no cumplió con su deber al presentar la acusación contra el ciudadano JULIO CESAR ROJAS GOITIA, cuatro (4) días después de vencida la última prorroga solicitada y acordada por el Tribunal A-quo, más sin embargo cuando mi defendido nunca dejó de cumplir con todas y cada una de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas, lo cual es fácil corroborar en el sistema Juris en la causa signada con la nomenclatura BP01-S-2004-000156, como puede el Ministerio Público pretender que con la decisión del Tribunal de Control N° 5 se deje en total y absoluto estado de indefensión, siendo obligación de él decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el Código Orgánico procesal Penal y hacer ver indefensión de su parte no es más que una coartada dilatoria, aún cuando quien sufrió los rigores del proceso fue mi defendido.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito… se sirvan declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, ya que evidentemente se produjo la perdida del derecho que le asistí al titular de la acción penal, por no haberlo ejercido dentro del lapso establecido por el legislador ni por el señalado por el Tribunal A-quo, y que tampoco atenta contra la autonomía del Ministerio Público de concluir sus investigaciones, sino que no lo hizo dentro del plazo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico procesal penal…”

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA


En el auto apelado, se expresa: “…este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO DEL CIUDADANO julio cesar rojas gotilla, DE LA MISMA MANERA SE ACUERDA EL Cese De las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 09 de Marzo de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Recibida la causa en fecha 04 de Agosto de 2005, ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

En fecha 16 de Agosto de 2005, el Dr. JUAN BERNET CABRERA, integrante de esta Corte de Apelaciones, reingresó de su periodo vacacional, en consecuencia, le correspondió conocer la presente causa, la cual había sido asignada al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA, y con tal carácter suscribe el presente fallo

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO


Efectuada la revisión del cuaderno separado conformado en virtud del recurso interpuesto, esta Corte, observó lo siguiente:

Conforma el punto impugnado del recurso interpuesto, la oposición del Ministerio Público, al decretó del archivo de las actuaciones contenidas en la causa principal N° BP01-S-2004-000156, que por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Abuso Sexual a Niños, cometido en perjuicio de la niña (se omite su nombre), de once (11) años de edad, se sigue contra el Ciudadano Julio Cesar Rojas Goitia, decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien además declara el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares sustitutivas impuesta el citado.

Delimitado lo anterior, de la recurrida se desprende que la Juez a quo, después de establecer los lapsos trascurridos desde el inicio de la causa principal, decreta, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones, con las consecuencias que quedaron descritas anteriormente.

Circunscribiéndonos, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente al punto controvertido, tenemos:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la duración del proceso penal, establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso amerita”

“Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del Proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refirieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

En esta disposición vemos, que es una obligación del Ministerio Público dar terminó a la fase investigativa con la diligencia que el caso amerita.

Pero también observamos en esta norma, que existen delitos que están exceptuados de la limitante de tiempo para la conclusión de la fase preparatoria o de investigación, tales como delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos cuya gravedad viene dada por el bien jurídico tutelado que es afectado o atacado.

En el caso de autos, los delitos imputados al ciudadano Julio Cesar Rojas Goitia, se tratan del HOMICIDIO CALIFICADO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Vigente y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta la entidad de estos delitos, los cuales forman parte del cúmulo de delitos de los denominados contra las personas. Siendo que, específicamente estos delitos se pueden encuadrar perfectamente en los delitos contra los derechos humanos, pues se trata del derecho a la vida y la libertad e integridad personal, y mucho más en el presente caso, donde se cometió contra una niña de apenas once (11) años de nacida.


Considera este Tribunal Superior de alzada, que estamos en presencia de delitos cometidos en violación de los derechos humanos de la niña que se señaló a los autos, por lo que el proceso penal seguido al ciudadano Julio Cesar Rojas Goitia, esta excluido de la limitante de tiempo para la conclusión de la fase investigativa.



Con base a lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOCA la decisión apelada, quedando el ciudadano Julio Cesar Rojas Goitia, con las medidas que le habían sido impuestas antes del fallo revocado. Debiendo el Ministerio Público proseguir con su investigación, procurando dar término a la misma con la diligencia que el caso amerita y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. RICARDO MAITA LEÓN, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto principal, así como el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 09 de Marzo de 2004 al imputado JULIO CESAR ROJAS GOITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal. Recurso de apelación que es interpuesto fundamentándolo en el artículo 447 Ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia revoca la decisión apelada, quedando el ciudadano Julio Cesar Rojas Goitia, con las medidas que le habían sido impuestas antes del fallo revocado. Debiendo el Ministerio Público proseguir con su investigación, procurando dar término a la misma con la diligencia que el caso amerita.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. ROYDELIS SOLORZANO



Silda-