REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 03 de Agosto de 2005.
196° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2004-000738.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000138.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Nathaly Foddai González, en su carácter de Apoderada Legal de los ciudadanos Ángel Omar González Martínez y Fanny Esther Gonzalez de Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril de 2005, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, con techo de binil color beige, placas ATU-247, serial de carrocería DIW69AEV305745,serial motor 25506510, solicitado por los citados ciudadanos.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, explana, entre otras cosas lo siguiente:
“…con base a lo establecido en el artículo 447, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, ocurro ante usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en fecha 4 de abril de 2005, declaro SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo propiedad de mis representados, todo ello con base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“Ahora bien ciudadano Juez, visto el contenido del auto que declaro sin lugar la entrega del vehículo por mi solicitado, se puede evidenciar que al verificar las discrepancias entre las experticias legales realizadas al vehículo en cuestión, por tres Organismos de Seguridad del Estado distintos, sanciona a mis representados al no entregarles el vehículo solicitado porque claro esta, que las deficiencias o errores que hayan producido las actuaciones de los funcionarios actuantes, evidentemente que no pueden ser atribuidas a mis representados porque es una labor que corresponde exclusivamente a los funcionarios público de dichos organismos. Del mismo modo, se limita a decir en la Dispositiva de su decisión, que “Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control 1ro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la Dra. NATHALY FODDAI GONZALEZ…Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL OMAR GONZALEZ MARTINEZ y FANNY ESTHER GONZALEZ DE RODRIGUEZ…respectivamente; en consecuencia Niega conforme al articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal, la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud…”, pero no fundamenta, que efectos puede tener el hecho de que existan tres organismos que hayan hecho tres actuaciones que sean discrepantes entre si, para entregar el vehículo a mis representados; tampoco justifica en su decisión qué obstáculos pudiera representar la tenencia del vehículo por parte de mis representados y lo que es peor aun, con su decisión no resuelve la solicitud del vehículo planteada en virtud de que existiendo en la causa las diferencias descritas en su auto por el Juez, estas deben ser resueltas por el mismo, bien sea ordenando una nueva experticia o llamando a declarar por ante su Despacho a los funcionarios que practicaron las actuaciones con el único propósito de dar respuestas a la solicitud que le fue sometida a su consideración; muy por el contrario sanciona a mis representados al negarle la entrega del vehículo por errores cometidos por los funcionarios actuantes.
Por todo lo antes expuesto, apelo de la decisión emanada y solicito sea resuelto la solicitud de vehículo, o en su defecto ordene practicar las actuaciones que sean pertinentes, a los efectos de dar respuesta a este recurso y se concrete la entrega y puesta en posesión del mismo…”
Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes: “…éste (sic) Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos Acta Policial de fecha 21-09-04, suscrita por el funcionario JOSE GAUNA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Marrón, con techo de binil color beige, Placas ATU-247, Serial de Carrocería DIW69AEV305745, Serial de Motor 25506510, en virtud que una vez consultada ante el Sistema de Información Policial, la matricula y el serial del Motor de dicho vehículo, fueron informados que la Matricula ATU-247, corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Año 1.980, Serial de Carrocería 1T19AAV301554, Serial de Motor AAV301554, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chacao, según expediente 1ro. C-094.504, de fecha 23-05-86, por el delito de Hurto; asimismo, el serial de Motor Nro. 25506510 que presenta el vehículo objeto de la solicitud, corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Marrón, Placas GDZ-137, Año 1.982, Serial de Carrocería D1W69ACV315142, el cual se encuentra requerido por el referido Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, según expediente Nro. F-329.709, de fecha 12-02-99, por el delito de Hurto de Vehículo. Igualmente, cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto JOSE PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, mediante la cual concluyen que los Seriales de Carrocería y Motor son Originales; sin embargo, consta de la misma manera y contradictoriamente en el expediente, Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto Roca José Alejandro, adscrito al Destacamento 1ro 75, realizada a dicho vehículo, mediante la cual concluye que la placa del serial de carrocería y serial body están Suplantados; el serial del motor y las placas-matriculas son Originales y el serial de Chasis es Falso; En consecuencia, éste (sic) Órgano Jurisdiccional en base a las consideraciones anteriormente señaladas, declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. NATHALY FODDAI GONZALEZ…Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL OMAR GONZALEZ MARTINEZ y FANNY ESTHER GONZALEZ…; EN CONSECUENCIA, Niega conforme al artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud y así se decide…”.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Del cuaderno separado conformado en virtud del recurso incoado, se puede observar, que la recurrente aduce que existen discrepancias, entre las tres experticias practicadas al vehículo que reclama para sus clientes, expresando que ante esas contradicciones periciales, el juez no debió negar la entrega del automóvil, sino ordenar una nueva experticia o se procediera a declarar a los expertos que practicaron los dictamines contradictorios.
Esta Corte, solicitó la remisión de la causa principal, lo que no fue posible, pues la misma había sido remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, y ante esa situación, se debe resolver el presente recurso con las actuaciones de autos.
Así tenemos, que en su decisión el a quo, Órgano que tuvo a su vista las actuaciones del asunto Principal, dejó constancia que efectivamente el vehículo estaba siendo solicitado por las Delegaciones de Chacao, Estado Miranda y Las Acacias, Estado Carabobo, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y además hace constar la contradicción existentes entre las distintas experticias practicadas al vehículo de autos,
Entonces circunscribiéndonos estrictamente a nuestro ámbito de competencia y, delimitados los aspectos que quedaron descritos, de ellos se desprende que, al resultar contradictorias las experticias practicadas al vehículo reclamado, donde el Juez de Primera Instancia, pudo constatar y más allá, dejó constancia de ello en su fallo, que la placa pertenecía a un vehículo distinto al identificado en autos, al igual que el serial del motor corresponde a otro vehículo, siendo que ambos estaban siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, lo que conlleva a la no identificación precisa del bien mueble reclamado por la hoy recurrente, y ante esa imposibilidad de individualización del bien, aunado al hecho cierto, de que la apelante en su escrito recursivo no promovió documento alguno, que haga presumir fundadamente que efectivamente sus poderdantes son propietarias del vehículo descrito a los autos, no se puede proceder a la entrega del citado vehículo, pues hacerlo sería establecer un criterio distinto al fijado por este Tribunal de alzada. Por ello esta Corte de Apelaciones, ACUERDA: declarar sin lugar el Recurso de apelación incoado y en consecuencia confirma la negativa de entrega del vehículo identificado con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, con techo de binil color beige, placas ATU-247, serial de carrocería DIW69AEV305745,serial motor 25506510. Debiendo proceder la Primera Instancia, a instar al Ministerio Publico a realizar los trámites pertinentes para practicar una nueva experticia sobre el vehículo descrito para luego determinar el destino de este bien. Y así se declara.
Para soportar aun más lo decidido por esta alzada traemos a colación la sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
“Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza).”
“A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante.”
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Nathaly Foddai González, en su carácter de Apoderada Legal de los ciudadanos Ángel Omar González Martínez y Fanny Esthre Gonzalez de Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril de 2005, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, con techo de binil color beige, placas ATU-247, serial de carrocería DIW69AEV305745, serial motor 25506510, solicitado por los citados ciudadanos. Debiendo proceder la Primera Instancia, a instar al Ministerio Publico a realizar los trámites pertinentes para practicar una nueva experticia sobre el vehículo descrito para luego determinar el destino de este bien. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 145 de la Federación.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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