REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001965
ASUNTO : BP01-R-2005-000146
Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAYA RAMOS, debidamente asistido por el abogado GONZALO DAMS FARRERA, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2.005, emanado del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual NEGO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO marca Fiat, tipo sedán, modelo Uno base, color Blanco, año 2001, Placas FAM-66R, serial de carrocería 9BD15824014230964, serial de motor 6202998. Fundamentando el recurso en el artículo 447, ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
El recurrente en su escrito, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, explana, entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 12 de mayo de 2005, me fue negado la entrega material de mi vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Año 2001, color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placa FAM-66R, mediante decisión del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal….”
Vista la anterior decisión, considero que la experticia documentológica de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Estado Monagas, Sobre un Certificado de registro de vehículo automotor signado el N° 23346035, asignado al Vehículo en cuestión, a nombre de Eunice del Carmen Lara, no es conforme a derecho, por cuanto como es sabido en reiteradas oportunidades existen funcionarios involucrados en irregularidades al realizar dictámenes periciales, es decir, que no cumplen fehacientemente en el desempeño de sus funciones, perjudicando a personas y no preservan los derechos de la sociedad y no garantizan el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, es por lo que solicito muy respetuosamente, se le practique una nueva experticia a la documentología por ante otro Organismo de Seguridad del Estado Anzoátegui, competente para tal fin como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y verifique la autenticidad del mismo y si el vehículo esta solicitado o no.
Ahora bien ciudadano Magistrado, siendo que el vehículo en cuestión no está solicitado por ningún Cuerpo de seguridad del país, y no existiendo tercero alguno que sea entregado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto yo lo adquirí de buena fe, tal como se evidencia de los documentos de compra venta insertos en la Causa Principal N° BP01-P-2005-001965 y me comprometo a ponerlo a disposición de la autoridad competente las veces que lo requieran…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 12 de mayo de 2.005, el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en auto que ríela a los folios 25 al 28, de la causa principal, expresa:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAYA RAMOS….donde solicita se le haga entrega material del VEHÍCULO MARCA: FIAT, MODEO: UNO, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: FAM-66R; cuya entrega la fue negada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Cursa Acta de Procedimiento Policial de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la revisión del vehículo MARCA FIAT, TIPO SEDAN, MODELO UNO BASE, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACAS FAM-66R, SERIAL MOTOR (sic) 9BD15824014230964, SERIAL MOTOR (sic) 6202998, el cual era conducido por el ciudadano EDGAR LAYA RAMOS….. asimismo revisión de los documentos del señalado vehículo arrojando como resultado que los seriales de carrocería presuntamente se encontraban alterados…”
Asimismo en copia fotostática factura de fecha 19-08-83, N° 0124, expedida por Auto Repuestos Center Milleniun c.a., a nombre de EUNICE LARA, sobre un motor Fiat Uno…”
Además documento de compraventa donde el ciudadano CARLOS LUIS FIGUEROA ACOSTA….con el carácter de Apoderado de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN LARA, de en venta al ciudadano EDGAR ENRIQUE LAYA RAMOS…UN VEHICULO PLACAS FAM-66R, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD15824014230964, SERIAL DEL MOTOR 6202998 de fecha 22 de Enero de 2004, y N° de autorización 626bt840130, siendo actualmente su Serial de Motor 6115220….por la cantidad de once millones de bolívares….documento éste autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El tigre, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Acta de revisión del VEHICULO con idénticas características y donde se evidencia un cambio de motor, siendo el serial del mismo 6115220, suscrita por el comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, de fecha 19 de julio de 2004.
Dictamen pericial de fecha 31 de marzo de 2005, practicado por el…..experto al Servicio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Barcelona, sobre el vehículo…”
Por todo lo anterior, este Juzgador aprecia que revisada las actuaciones, considera que el solicitante EDGAR ENRIQUE LAYA RAMOS, no ha podido demostrar la titularidad de dicho bien por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo resultó ser falso, no siendo la ciudadana EUNICE DEL CARMEN LARA, la propietaria del bien, asimismo de la experticia realizada al señalado vehículo los seriales resultaron suplantados y alterados, y bajo la aplicación del reactivo correspondiente no se logró obtener numeración alguna lo cual imposibilita la identificación del bien, a los fines de determinar si el mismo proviene o no del delito y quien es el propietario de dicho bien, por lo cual ante la imposibilidad de la identificación del mismo, preservando los derechos de la sociedad y como garante de la protección al Derecho de propiedad, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho negar el pedimento incoado.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace constar, que la publicación de la decisión en el presente Recurso de Apelación correspondía el día 01 de Agosto de 2005, pero ello no fue posible en virtud de encontrase este asunto, siendo revisado por la Inspectora Dra. Judith Durán, de la Inspectoría General de Tribunales, quien realiza esta Corte de Apelaciones, Inspección Ordinaria Anual.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Efectuada la revisión tanto de la causa principal como del cuaderno separado conformado en virtud del recurso interpuesto, esta Corte, observó lo siguiente:
Se evidencia de autos que en la detención del vehículo, se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, que los seriales de Carrocería, presuntamente se encontraban alterados, y los documentos del vehículo también.
No obstante ello, corre a los autos documento en original de compra venta del vehículo, el cual es vendido por el Ciudadano Carlos Luis Figueroa Acosta, Apoderado de la Ciudadana Eunice del Carmen Lara, al ciudadano Edgar Laya Ramos, siendo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El tigre Estado Anzoátegui, quien para el momento de la venta presentó Certificado de Registro de Vehículo N° 23346035, a nombre de la ciudadana Eunice del Carmen Lara, junto con acta de revisión del vehículo.
Es importante tomar en cuenta el Dictamen Pericial N° 81, de fecha 31 de Marzo de 2005, practicado por el departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde como resultado de la Peritación concluyen: 01.- la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior del frontal se observa suplantada; 2.- El serial de seguridad ubicado en el piso lado derecho delantero, presenta alteración en los últimos cinco dígitos; 3.- Bajo la Pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logró obtener numeración alguna; y 4.- el serial del motor es falso; al igual que la experticia de Documentalogía, donde se determinó que el Certificado de registro de Vehículo Automotor es falso.
Entonces circunscribiéndonos estrictamente a nuestro ámbito de competencia y, delimitados todos los aspectos que quedaron descritos, de ellos se desprende que al estar alterados y ser falsos todos los puntos de identificación del vehículo, no extiendo hasta los actuales momentos, posibilidad de identificación del mismo, aunado al hecho comprobado a través de la experticia Documentológica, que el único instrumento, con fuerza para probar la adquisición de buena fe del Ciudadano Edgar Enrique Laya Ramos, como lo es el documento de Compra Venta, el cual pierde validez, al resultar falso el Certificado de Registro de Vehículo N° 23346035, a nombre de la Ciudadana Eunice del Carmen Lara, pues el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece “ A los fines de esta ley, se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos Como adquirente…”
En razón de los antes expuesto, y al estar en entredicho la condición del reclamante, de comprador de buena fe, no se puede proceder a la entrega del citado vehículo, pues hacerlo sería establecer un criterio distinto al fijado por este Tribunal de alzada, cuando no existe duda en la buena fe del reclamante y su justo título. Por ello esta Corte de Apelaciones, ACUERDA: declarar sin lugar el Recurso de apelación incoado y en consecuencia confirma la negativa de entrega del vehículo identificado con las siguientes características: marca Fiat, tipo sedán, modelo Uno base, color Blanco, año 2001, Placas FAM-66R, serial de carrocería 9BD15824014230964, serial de motor 6202998. Debiendo determinarse en la Primera Instancia la veracidad de los documentos presentados, pues no existe certeza de la propiedad de ese bien. Y así se declara.
Para soportar aun más lo decidido por esta alzada traemos a colación la sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
“Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza).”
“A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante.”
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAYA RAMOS, debidamente asistido por el abogado GONZALO DAMS FARRERA, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2.005, emanado del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual NEGO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO marca Fiat, tipo sedán, modelo Uno base, color Blanco, año 2001, Placas FAM-66R, serial de carrocería 9BD15824014230964, serial de motor 6202998. Fundamentando el recurso en el artículo 447, ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo determinarse en la Primera Instancia la veracidad de los documentos presentados, pues no existe certeza de la propiedad de ese bien. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 145 de la Federación.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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