REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 05 de Agosto de 2005.
196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2005-001630.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000160.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Deisve Rafael Carrillo Rodríguese, actuando en nombre y representación del ciudadano Andry José Pérez López, debidamente asistido por el Abogado Nelson Parra Giménez, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa: Color: Plata, Placa: MCP-03W; Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V381146, Serial del Motor: X2V381146; Uso: Particular; presentada por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…El fundamento legal de la apelación se basa en lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público revolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son objetos imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podían acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentaran diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial lo participara al Ministerio Publico, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al juez de control competente que fije audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20, contados a partir de la solicitud…”

Considero que el vehículo debe ser devuelto ya que a través de la documentación aportada y la expedida por todas las autoridades, como son las facturas de control, certificado de origen, certificado de garantía y actas de revisión experticias realizadas, se logro demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre este bien mi mandante, este vehículo fue adquirido de buena fe, así como la posesión pacifica que mantuvo hasta el momento que fue detenido por los cuerpos policiales, y algo que es muy importante que este bien no esta siendo requerido por un tercero…

Es por todo lo anteriormente narrado, que el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones…que previo el análisis de lo expuesto, declare CON LUGAR la presente apelación y anule la declaración sin lugar de la solicitud, ordenando en consecuencia, la entrega del vehículo.”

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente: “…Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia…

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO…ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito, habida cuenta que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona y Puerto La Cruz, y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitada resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo este Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del v3ehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO

Del cuaderno separado conformado, en virtud del recurso incoado, se puede observar, que el recurrente aduce, que al vehículo reclamado por su poderdante, le fue realizada una Revisión N° 003606, el día 18 de Febrero de 2003, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que fue consignada en la presente causa, al igual que el Registro Certificado de Origen, de fecha 27/03/2002, otorgado por la Empresa Mercantil Automóviles el Márquez, C.A., N° AH-12231, la Factura de Compra N° 03794, emitida por la citada empresa, y el Certificado de Garantía de fecha 27/03/2002, todo lo cual lo conllevó a solicitar la devolución del bien mueble.

Así tenemos, que en su decisión el Tribunal de Primera Instancia, tomando en cuenta, que al momento de la detención del vehículo, la matrícula de este, había sido asignada por el SETRA a otro automóvil, que la Experticia N° 34 de fecha 16 de Marzo de 2005, arrojó que el serial FCO 02S3811146, es falso, negó la entrega del vehículo reclamado ante la imposibilidad de identificación del mismo.

Entonces, circunscribiéndonos estrictamente a nuestro ámbito de competencia y delimitados los aspectos que quedaron descritos, esta Corte, habiendo recibido la acusa principal, y haciendo revisión de la misma, debemos dejar constancia de lo siguiente:

El Vehículo retenido fue identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Arena; Año: 2002; Placas: MCP-03W; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de carrocería 8Z1SC516X2V3881146, mientras que el vehículo, cuya devolución se solicita, difiere del vehículo detenido en el Color, pues el reclamante lo identifica como de color Plata, y efectivamente en su Certificado de Registro, consignado ante la Primera Instancia, se hace caracterización del automóvil como de color Plata, y más allá, en la experticia practicada se dice que es de Color Dorado.

Entonces, ante esta serie de contradicciones, en cuanto al color exacto del vehículo reclamado, asociado a que la placa del mismo, en el momento de su retención, estaba asignada por el SETRA, a otro automóvil, además que su serial de carrocería resultó falso, tal como lo dejó establecido la experticia practicada, hace nacer, para este Tribunal Colegiado, la duda en cuanto a la identificación del bien reclamado, pues se retuvo uno de color arena, con placa de otro vehículo, se reclama uno de color plata, y se le practica la experticia a uno de color dorado, por ello, ante esa imposibilidad de individualización del bien, es por lo que esta Instancia, declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia confirma la negativa de entrega del vehículo retenido. Debiendo el Ministerio Público procurar determinar exactamente cuales son las verdaderas características del bien retenido, para que se proceda a determinar el destino del mismo, Y así se declara.

Es importante recalcar que el documento idóneo para probar la propiedad de un vehículo, es el titulo de Propiedad otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual en el caso de autos, no fue consignado por el reclamante, pues este sólo presentó un Certificado de Registro, que no prueba titularidad. No obstante ello, aunque se hubiera consignado el mismo, no se acordaría la entrega del vehículo, al resultar que la placa identificado del mismo, había sido asignada a otro vehículo, y los seriales resultaron falsos, no pudiéndose identificar exactamente el vehículo retenido.

Para soportar aun más lo decidido por esta alzada traemos a colación la sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

“Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza).”

“A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante.”

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DEISVE RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRY JOSE PEREZ LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado NELSON PARRA GIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de material del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color plata, MCP-03W, tipo Sedán, serial de Carrocería 8Z1SC516X2V381146, serial del motor X2V381146, para uso particular, presentada por prenombrado DEISVE RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 145 de la Federación.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.



EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON