REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000141
ASUNTO : BP01-R-2005-000141
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO Y CESAR PEREZ, en su carácter de abogados de confianza de los Acusados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08 de septiembre de 1.968, de 36 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, casado, portador de la cédula de identidad N° 8.252.686, hijo de PEDRO ALEJANDRO TOVAR Y MARIA HORTENCIA DE TOVAR, domiciliado en la Calle Las Brisas, sector 23 de enero, N° 44, Anaco, Estado Anzoátegui; OMAR ANTONIO ROJAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28 de septiembre de 1.975, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario policial, portador de la cédula de identidad N° 13.367.708, hijo de OLGA ROJAS Y JESUS EDUARDO CASTILLO, domiciliado en el sector 23 de enero, calle Alberto Ravell, N° 11, cerca de la Escuela Artesanal, Anaco, Estado Anzoátegui, Y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISELL, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13 de agosto de 1.973, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario policial, portador de la cédula de identidad N° 8.278.532, hijo de GERMAN GONZALEZ MATA Y OLGA JOSEFINA MISELL, domiciliado en el callejón Pinto Salinas, casa N° 46, barrio 29 de marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el día 20 de abril de 2.005, mediante la cual CONDENO: a los dos primeros nombrados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem y 282 ibidem, en relación con el artículo 86 del citado Código Penal; y al último, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ibidem, en agravio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES MENDEZ (OCCISO); asimismo, los condenó a las penas accesorias de Ley.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de junio de 2.005, se declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la novena audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 20 de Julio de 2005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes, Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente y Ponente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado CELIA DEL CARMEN CHACON. Presentes la parte recurrente, los procesados de autos, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y la víctima. Inmediatamente la Juez Presidente, declaró formalmente abierta la audiencia, otorgándole un lapso de quince (15) a la parte recurrentes y al Representante del Ministerio Público, a los fines de que expongan sus alegatos, seguidamente la Juez Presidente impuso a los procesados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, tomando la palabra el acusado CRUZ ALEJANDRO TOVAR, igualmente expuso sus alegatos la víctima; asimismo, los Jueces de la Corte de Apelaciones, formularon diversas preguntas a las partes, se le concedió nuevamente la palabra a las partes, a los fines de exponer sus conclusiones. La Juez Presidente de la Corte, ante la complejidad del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, consideró prudente agotar lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso y fijó la DECIMA AUDIENCIA siguiente para emitir el pronunciamiento.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los abogados RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO Y CESAR PEREZ, en su carácter de defensores de confianza de los Acusados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ, OMAR ANTONIO ROJAS Y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISELL, fundamentan su apelación en los términos siguientes:
“COMO PUNTO PREVIO TENEMOS:
El juicio oral y público realizado en la presente causa fue realizado en contravención a los principios y garantías que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal en su título preliminar, específicamente al estatuido en el artículo primero, referente al Juicio Previo y el debido proceso…..
PRIMERA DENUNCIA
La Juez, una vez terminada la fase de debate, dictó su decisión basada en los siguientes argumentos:
“Seguidamente este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, hacia como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado que el día 03 de noviembre de Dos Mil Uno, siendo las 07:00 horas de la noche, comisión de la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, integrada por los funcionarios: CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ; OMAR ANTONIO ROJAS y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ, participación en un enfrentamiento, donde perdió la vida un ciudadano que posteriormente fue identificado como DANNY JOSE FUENTES……OBSERVA ESTE Tribunal que durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado de manera contundente que no se trató de un enfrentamiento, a esta conclusión ha llegado este juzgador por la declaración del Doctor MIGUEL BLANCO……quien realizó la autopsia al cadáver del hoy occiso DANNY JOSE FUENTES MENDEZ, quien manifestó ante este Tribunal y bajo juramento, que de acuerdo al Protocolo de autopsia, se observaron heridas por arma de fuego, esto es cuatro orificios de entrada…..
CONCLUSION: De acuerdo a la declaración rendida por el experto anatomopatólogo Doctor MIGUEL BLANCO, todos los disparos que recibió la víctima DANNY JOSE FUENTES MENDEZ fueron efectuados de arriba hacia abajo, el tirador o tiradores se encontraban en un plano superior con respecto a la víctima, es decir que la víctima se encontraba en un plano inferior con respecto a los victimarios….
Ahora bien, la Juez lo que hace aquí, sin lugar a dudas, es crear una regla o principio, el cual consiste:
PRINCIPIO: Que quien muere por arma de fuego y los disparos son de arriba hacia abajo y como consecuencia el disparador se encuentra en un plano más elevado que la víctima, obligatoriamente se excluye la posibilidad de un enfrentamiento.
Esto fue lo que aplicó la Juez, porque en ningún momento, motiva, razona, explica de forma clara y precisa porque ella considera que con esta prueba se descarta el enfrentamiento.
Ciudadanos Magistrados, la máximas de experiencia y los conocimientos científicos nos indican que en un enfrentamiento no necesariamente ambos tiradores tiene que estar en un mismo nivel, pueden estar en niveles diferentes y los disparos de arriba hacia abajo o de abajo hacia arriba dependen de quien resulta abatido cuando se encuentran en niveles diferentes.
Por último, aquí no hubo por parte de la Juez, motivación, razonamiento y precisión alguna para dejar por probado o desestimado con esta prueba que no hubo enfrentamiento, simplemente se limitó a decir en forma genérica lo que dijo el médico forense.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
La Juzgadora en su sentencia hace una serie de señalamientos en cuento a las personas que declararon en el juicio, transcribiendo textualmente la declaración de cada una de ellas, pero omitiendo o inmotivando, las razones por las cuales las aprecia o desestima.
Han sido extensas las decisiones y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la inmotivación de la sentencia, por ejemplo la Sala Constitucional en sentencia N° 241 del 25 de Abril del 2000, reiterada en sentencia N° 293 del 20 de febrero del 2003, estableció que la juzgadora debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas…..
En este caso en específico, y aplicable para todos los demás párrafos transcritos en esta denuncia, nos permitimos apuntar la decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia N°605 del 10/05/2000…..
PUNTO UNICO
Si se analizan en conjunto cada uno de los párrafos expresados en este escritos correspondientes a la “supuesta motiva de la sentencia” (SEGUNDA DENUNCIA) se puede evidenciar que, además de todo lo denunciado a lo largo de este capítulo, la redacción de todos los elementos de prueba comienzan con las palabras “Con la declaración….”, lo que hiciera parecer que al final fundamentaría sus conclusiones analizando todos los elementos en conjunto…..
Por último, la juez de juicio no explana de manera cristalina y razonada los motivos por los cuales ella entiende que no opera la defensa por el abogado defensor de los acusados para ese momento, relativa a que actuaron en el cumplimiento de sus funciones, y solo se limita decir, que a su juicio, los acusados no actuaron en ejercicio de sus funciones, sin más explicaciones, lo que nuevamente constituye un vicio en la sentencia por falta de motivación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TERCERA DENUNCIA
Para la evaluación y decisión jurisdiccional sobre los hechos que son presentados en el teatro procesal del Juicio oral y público se debe partir de la premisa o principio contemplado en la Constitución referente a la presunción de inocencia. Es así que en vista del nuevo orden constitucional y Procesal Penal, basta con que el acusado niegue los hechos constitutivos de delitos que se le atribuyen, para la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción Penal del Estado, tenga la carga de probar en el juicio los hechos por los cuales acusa. Así ha quedado expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 948 del 11-07-2000…..
Es por esta razón que consideramos los aquí apelantes, que la Juez de Juicio Abg. BERTA CECILIA HERNANDEZ, al explanar en la sentencia los razonamientos que la llevaron a condenar a nuestros defendidos INOBSERVO LA LEY, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no decidir tomando como pilar fundamental de su decisión la presunción de inocencia, sino que por el contrario, aduce que la carga de la prueba en el proceso correspondía al defensor.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el contexto del presente escrito de apelación solicitamos de conformidad con los artículos 49 de la Constitución en relación con los artículos 1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del Juicio y su correspondiente decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, de fecha 20 de abril del 2005, en la causa identificada con el N° BK11-P-2004-000070, que se le sigue a los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ, OMAR ANTONIO ROJAS Y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISELL.
Igualmente, en forma subsidiaria, y en los términos expresados en las diferentes denuncias del presente escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 451, 452.2, 452.4 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS FORMALMENTE de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, de fecha 20 de abril del 2005, en la causa identificada con el N° BK11-P-2004-000070, que se le sigue a los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ, OMAR ANTONIO ROJAS Y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISELL, por la misma fundarse en las causales establecidas en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA) y 452 ordinal 4° ejusdem (TERCERA DENUNCIA), y en consecuencia SOLICITAMOS se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión denunciada, y se ordene la realización de un nuevo juicio……”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Emplazado el Dr. HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, dio contestación al Recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…. Antes de entrar a contestar el fondo del recurso interpuesto por la defensa, cabe destacar y advertir a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Apelación, este necesariamente a de interponerse mediante escrito fundado y expresando separadamente cada motivo con sus fundamentos…….En este mismo orden de ideas observa esta Representación Fiscal que el escrito de apelación no tiene motivación lo que dificulta al Ministerio Público darle contestación creándole indefensión, por lo que cabe señalar que los recurrentes en su escrito señalan entre otras cosas lo siguiente: “ ….igualmente en forma subsidiaria, y en los términos expresados en las diferentes denuncias del presente escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos: 432, 433, 435, 451, 452.2°, 452.4° y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS FORMALMENTE de la decisión….por la misma fundarse en las causales establecidas en el artículo 452 ordinal 4° ejusdem (TERCERA DENUNCIA)…”.
Es menester señalar que los recurrentes entre otras cosas señalaron como motivos de su apelación entre otros, inobservancia de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulado antes señalado, dificultando la labor del Ministerio Público para dar contestación al mismo toda vez que deja en estado de indefensión a la vindicta pública, ya que no señala de manera clara, precisa y motivadamente en que consiste la presunta violación de Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de lo cual queda en evidencia que el recurrente en ningún momento indicó razonadamente cual fue el motivo de su apelación, así como tampoco indicó en que consiste tal inobservancia o errónea aplicación y su consecuente violación de ley, taxativamente estipulados en el artículo 452 ejusdem, por lo cual dicha apelación carece de la debida motivación en contravención con el artículo 453 del Código adjetivo penal……..
….este Representante del Ministerio Público en primer lugar quiere hacer notar a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que absolutamente todo lo expuesto por el recurrente en este primer punto del Recurso de apelaciones, se encuentra inmerso en una gama de aseveraciones y argumentos ilógicos e incongruentes, que a los fines de observar la sana administración de justicia, como uno de los deberes Constitucionales del Ministerio Público, vale la pena observar en detalle…..
Este Representante del Ministerio Público esta totalmente de acuerdo con la defensa en cuanto a que “el debido proceso es la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, es decir la presunción de inocencia, igualdad de las partes en el debate y juicio oral y público ante un juez imparcial”, sin embargo una vez más dentro de las incongruencias planteadas por la defensa indica que el juez natural no este comprometido con la investigación previa, además indica que no se cumple en ningún estado el debido proceso donde el juez instructor sea el mismo juez sentenciador, lo que evidencia desconocimiento en la defensa, del contenido de las actas procesales que conforman la causa objeto del presente proceso….
En cuanto al señalamiento que hace la defensa referente al presunto compromiso de la Juzgadora con la investigación previa, debe señalarle esta Representación Fiscal que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de nuestro Código procesal, el cual establece el deber de los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual se apego irrestrictamente la juzgadora en la presente causa para garantizar en todo momento los derechos de los acusados, observando quien aquí suscribe que la defensa desconoce el lenguaje forense actual, ya que la figura del Juez instructor, tal como lo refieren los apelante, es propia del sistema inquisitivo, siendo que el rol preponderante en la investigación hay día es llevada por el Ministerio Público, quien es el Titular de la Acción Penal y quien tiene la facultad tal como lo prevé nuestro texto fundamental, quedando de esa labor desprendidos los Jueces, por lo que mal pudo la ciudadana Juez Dra. Berta Cecilia Hernández erigirse como juez y titular de la acción penal, tal como lo pretende hacer ver la defensa…..
En el escrito de apelación, los recurrentes hacen ver que se viola el debido proceso presuntamente por todo lo antes esgrimido, por lo que resulta para este Representante Fiscal, confuso toda vez que en forma repetitiva solicita que se anule el Juicio Oral y Público, realizado a los ciudadanos acusados de autos, en la causa BK11-P-2004-000070 y por consiguiente la sentencia dictada como consecuencia del mismo, por haberse incurrido en violación al debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca indica porque se realizan tales violaciones…..Ahora bien, ya que el recurrente no analiza o explica porque considera violado el debido proceso, simplemente se limita a indicar el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el contenido del artículo 49 constitucional tiene varios supuestos se encuentra quien aquí suscribe indefenso al desconocer efectivamente en qué consiste tal vulneración al debido proceso, ya que el Juicio Oral y Público, se llevó a cabo con estricta observancia de todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, es decir totalmente apegado a derecho…..
Como penúltimo punto el Ministerio Público luego de un estudio minucioso del escrito de apelación presentado por la defensa observa que la defensa señala “…..Esto evidencia aun mas, que la misma (sentencia) carece de motivación” pero en ningún momento desarrolla este titulo, solo se refiere de manera general, y ambigua sobre la falta de motivación pero de seguidas se dedica a plasmar hechos presuntamente debatidos en la audiencia, sin delimitar o señalar el motivo por el cual considera la sentencia carente de motivación……
DEL PETITORIO
En definitiva, estima esta representación Fiscal, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el transcurso del Juicio Oral y Público, el cual transcurrió con apego a las garantías constitucionales previstas en los artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna …..el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación….”
DE LA DECISION APELADA
La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, hacia como los alegatos de las partes, declara que a quedado debidamente demostrado que el día 03 de Noviembre del Dos Mil Uno, siendo las 07:00 horas de la noche, comisión de la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, integrada por los Funcionarios CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ; OMAR ANTONIO ROJAS Y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ, participaron en un presunto enfrentamiento, donde perdió la vida un ciudadano que posteriormente fue identificado como DANNY JOSE FUENTES…..observando este Tribunal que durante el desarrollo del debate oral y público, quedo demostrado de manera contundente que no se trató de un enfrentamiento, a esta conclusión a llegado este juzgado por la declaración del Doctor MIGUEL BLANCO, médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Tigre…..quien realizó el Protocolo de autopsia al cadáver del hoy occiso DANNY JOSE FUENTES MENDEZ, quien manifestó ante este Tribunal y bajo juramento, que de acuerdo al Protocolo de autopsia, se observaron heridas por arma de fuego, esto es cuatro orificios de entrada…..
CONCLUSION: De acuerdo a la declaración rendida por el experto Anatomopatólogo Doctor MIGUEL BLANCO, todos los disparos que recibió la víctima DANNY JOSE FUENTES MENDEZ, fueron efectuados de arriba hacia abajo, el tirador o los tiradores se encontraban en un plano superior con respecto a la víctima…..todas las lesiones siguen una trayectoria de arriba hacia abajo, por lo que los tiradores debieron obligatoriamente estar en un plano más elevado con respecto a la víctima. Órgano de Prueba que por si solo fue suficiente para demostrar que el hecho en el cual resultara muerto el ciudadano DANNY JOSE FUENTES MENDEZ, no fue un enfrentamiento.
Con la declaración de la ciudadana YAJAIRA ELENA FREITES SALAZAR…
Con la declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAMUS.….
Con la declaración de la ciudadana RAFAELA ANTONIA GARCIA CORREA.…
Con la declaración del ciudadano NELSON JOSE AVILA..…
Con la declaración del ciudadano JULIO CESAR RIVERO..…
Con la declaración del ciudadano SIMON ABRAHAM PICO PICO..…
Con la declaración del ciudadano OSCAR VIRGILIO LUCAS ALONZO..…
A lo largo del Debate Oral y Público la defensa de los acusados no logró demostrar que hubo enfrentamiento entre sus defendidos y el ciudadano DANNY JOSE FUENTES MENDEZ, según él los funcionarios CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ; OMAR ANTONIO ROJAS Y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ, actuaron en ejercicio de sus funciones y por circunstancias que los obligaron, solicita para sus defendido el supuesto previsto en el artículo 65, ordinal 1°, ya que a su juicio actuaron el legítima defensa…..
DISPOSITIVA
…..este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, en funciones de Juicio. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ….y OMAR ANTONIO ROJAS….a cumplir la pena de Nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio por ser autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, delito esto previsto y sancionados en los artículos 407 de Código Penal, en concordancia con el 426 Ejusdem y 282 Ibidem, en relación con el 86 de nuestra norma sustantiva. Asimismo se condena al ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISELL….a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por ser autor y responsable en la comisión de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.- Igualmente se condena a los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ; OMAR ANTONIO ROJAS Y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ a las penas accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal……”
CAPITULO II
DE LA DECISION DE LA CORTE
La norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, adjudica competencia jurisdiccional a la Corte de Apelación para ajustar su decisión única y exclusivamente al conocimiento de los motivos enunciados en el escrito de Apelación y verificar la procedencia de los mismos. En ejercicio de esa potestad, este Sala revisará solo los puntos de la decisión que fueron impugnados por la defensa.
En este sentido, se observa que los apelantes indican tres motivos de apelación, basados fundamentalmente en la falta de motivación de la sentencia, sobre tres puntos de la misma, de conformidad con la norma contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, plantea como punto previo que la ciudadana Juez, Berta Cecilia Hernández, ejerciendo funciones de control, presenció la reconstrucción de los hechos, por ende a su juicio estaba impedida para conocer como juez de juicio.
Por razones simplemente metodológicas, este tribunal colegiado se analizará en principio la impugnación concerniente a falta de motivación de la sentencia.
Creemos conveniente a los efectos de nuestro objeto de análisis formar criterio en cuanto el significado jurídico de motivación de la sentencia, para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio de falta de motivación.
La motivación de la sentencia, no es más que los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Jurídico Elemental, afirma que sentencia es “ …la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable…”.
En el mismo orden de ideas, Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define sentencia como el “…Acto Procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture)…”.
Por otra parte, la voz motivo de acuerdo a definición de Osorio, es “…la causa, razón o fundamento de un acto…”; mientras que para la Real Academia Española, es “…la causa o razón que mueve para algo…”.
De las ideas antes expresadas, se deriva que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el juez, para de acuerdo a la norma aplicable dicte según su criterio un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Los recurrentes invocan como vicio en la motivación de la sentencia, según su criterio la inexistencia de la adecuada valoración de las pruebas, en el entendido, de que la juez de juicio, se limitó a transcribir las testimoniales y demás medios probatorios, pero sin adminicularlas entre sí, ni estimar los hechos que el tribunal da por probados con cada uno de ellos.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo y pacífico, en cuanto a lo que constituye la motivación de la sentencia. Solo por citar alguna, ya que todas básicamente son del mismo contenido, está la producida el día 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en los siguientes términos:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…”
De manera, que es pertinente precisar si la sentencia impugnada adolece o no de las razones en las cuales se baso el juez de primera instancia penal en funciones de juicio, para fijar criterio en aplicación de la ley, al momento de resolver el conflicto procesal que estuvo sometido a su conocimiento, en el cual se dictara sentencia condenatoria a los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO TOVAS GONZALEZ, OMAR ANTONIO ROJAS por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 407, 426 y 282 del Código Penal, y al ciudadano WILLIANS RAFAEL GONZALEZ MISELL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 y 84 eiusdem.
Según lo expresan los apelantes, “…La juzgadora en su sentencia hace una serie de señalamientos en cuanto a las personas que declararon en el juicio, transcribiendo textualmente la declaración de cada una de ellas, pero omitiendo o inmotivando, las razones por las cuales las aprecia o desestima…no determina el hecho que considera probado…”no se indica el hecho que se considera probado por la juzgadora, independientemente del contendido de la declaración y de la apreciación que haya tenido la juez de la misma, está (juez) (sic), en el proceso intelectual de plasmar en el papel los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a creer en la culpabilidad de nuestros defendidos, no utilizó o respetó las reglas esenciales, que tipifica la ley, la creación de la sentencia, violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de nuestros defendidos…”.
Ahora bien, de lo anterior se infiere que el apelante con toda claridad aduce la falta de motivación de la sentencia y la falta de acreditación de los hechos que el Tribunal dio por probados durante el debate oral y público.
La correcta motivación de la sentencia, es el análisis concatenado de todos los medios de prueba que fueron incorporados por las partes al juicio oral y público, al cual llega el sentenciador, partiendo de los hechos que estima acreditados, ingrediente éste que además es un requisito formal de la sentencia de inexorable cumplimiento, habida cuenta que en ella se plasman los elementos fácticos que se discutieron durante el juicio, y los hechos que se probaron con cada uno de los elementos de prueba.
Los hechos objetos del juicio, no son más que las pretensiones por las partes planteadas y que han sido sometidas al arbitrio del juez, dicho de otra forma, es lo que en doctrina procesal se denomina la trabazón de la litis, traducida en las cuestiones de hecho y derecho que se vayan a debatir y deban ser resueltas por el juez.
Por otra parte, gramaticalmente el vocablo acreditar, sugiere la idea de “…hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad…dar seguridad de quien alguien o algo es lo que representa o parece…”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española).
Jurídicamente acreditar, se traduce en “…dar crédito del dicho de una persona…Conformar como cierta una manifestación…Probar, demostrar…”. (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
En el mismo orden, hecho en sentido civil y penal, ofrecen trascendental importancia, puesto que originan no solo derechos y obligaciones, sino responsabilidades de toda índole. Pude decirse que las normas de derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant, que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de derecho aplicable al hecho, una vez probado éste”. (Manuel Osorio. Ob. Cit.).
Este Tribunal Colegiado, en decisión de fecha 26 de agosto de 2002, en la causa N° BP01-R-2004-0000040, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, al ensayar la definición de los hechos que el Tribunal estima acreditados, requisito de forma contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:
Al enlazar lo que es “…la motivación de la sentencia con las definiciones de hecho y la expresión acreditar, claramente se llega a la corolario que la acreditación de los hechos de parte del Tribunal de Juicio, no es más que la fijación de los hechos que claramente está demostrada su existencia y sobre los cuales versará la prueba tendente a la demostración del presunto autor de esos hechos, por tanto forma parte de la motivación de la sentencia, amén de fijar las reglas de derechos sobre las cuales habrá de recaer la prueba; siendo en el sistema de justicia penal acusatorio, mediante el ejercicio jurisdiccional de la sana crítica, vale decir, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia….”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…La recurrente en las denuncias se refiere a la violación, por indebida aplicación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que la recurrida al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin alegar elementos propios que fundamentaran su convicción, incurrió en un vicio de inmotivación del fallo, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada, y la celebración de un nuevo juicio oral y público…
Al respecto la Sala observa, que el numeral de la norma denunciada como violada es requisito formal indispensable de toda sentencia del tribunal que haya conocido de los hechos debatidos…”.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que en efecto tal y como lo alega la defensa, la juez de juicio, se limitó a transcribir el resultado de los medios de prueba incorporados al debate probatorio, pero en modo alguno los analiza, no los armoniza entre sí o por contrario los contrasta, de manera que puedan las partes conocer la fuente de su convicción, y lo que es más grave aún, ni siquiera establece los hechos que el Tribunal estima acreditados, de manera pues, que es imposible conocer los hechos a partir de los cuales ella realizó algún tipo de ejercicio intelectual, de análisis de los hechos y los medios de prueba que resultaron en su criterio idóneos y suficientes para producir cualquier tipo de sentencia, en este caso condenatoria.
Sobre este tema, Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“ 3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno.”
Asimismo, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2004, en la causa N° BP01-R-2005-000013, con ponencia del Dr. Javier Villarroel Rodríguez, decidió:
“…el numeral 3º del artículo 364, ibidem, requiere: “ … la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…
Esta es, si se quiere, la parte más importante de una sentencia, toda vez que allí el juez sentenciador expresará motivadamente cuales fueron los hechos que quedaron plenamente demostrados durante la realización de la audiencia oral y con cuales pruebas acredita cada uno de ellos, debiendo realizar una labor de decantación probatoria para desestimar aquellas pruebas que nada aportaron al debate y explicando las razones por las cuales las desecha; así como concatenar las valoradas y apreciadas por él que lo llevaron a la decisión que allí se plasma. A esto se le conoce como motivación de sentencia…”.
La juez de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, incumplió con los requisitos formales de la sentencia, especialmente el previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que en modo alguno estableció los hechos que estimó acreditados, ni tampoco cumplió con la obligación de motivar la decisión, es decir, hacer el proceso de depuración de las pruebas, las que le merecieron fe a los fines de dictar sentencia de condena, no esgrimió de ninguna manera, la parte de la prueba que estimó y su fundamentación, no señaló la desestimación de alguna, si es que acaso, lo hubo. En síntesis la recurrida es una decisión absolutamente inmotivada, por ende violatoria del debido proceso por órgano del derecha a la defensa de las partes, al principio de seguridad jurídica y a que los acusados conozcan las razones de hecho y derecho que indujeron a la jueza a decretar una sentencia de condena, por tanto contiene el vicio denunciado, previsto en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, de falta de motivación de la sentencia, en perfecta armonía con el numeral 3 del artículo 364 ibidem; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y a la luz de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 457 idem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que presenció el juicio y dictó la sentencia aquí anulada. Así se decide.
Declarado como ha sido con lugar el recurso de apelación, ordenándose además la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el punto previo, puesto que en todo caso, el juicio no lo dirigirá la persona de la Dra. Berta Cecilia Hernández, contra quien se alegó que también es la persona que realizó la reconstrucción de los hechos actuando como juez de control. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal no puede dejar de advertir, que la falta de determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, pareciera una práctica usual de la Dra. Berta Cecilia Hernández, en razón de que esta es la tercera (las anteriores son: N° BP01-R-2004-000303 del 22 de febrero de 2005 y N° BP01-R-2005-000013 del 24 de febrero de 2004), en la causa decisión en la que esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre este asunto, a lo cual, pareciera que la misma ha hecho caso omiso, así que se le exhorta a que en lo sucesivo sea más cuidadosa con los requisitos formales de la sentencia, ya que esa practica además de onerosa para el estado, podría generar sentimientos de frustración en los justiciables y fracturaría la confianza en los órganos de administración de justicia; ya que podría inclinarlos a penas que el Tribunal de alzada es cómplice de impunidad, cuando realmente está impedida de conocer al fondo del asunto y verificar si existe o no responsabilidad penal de los acusados, ya que fundamentalmente, la Corte de Apelaciones es un tribunal de derecho, por tanto en la obligación de formular la presente observación, amén de que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la falta de motivación del fallo, conduce indefectiblemente a la nulidad de la decisión, y en casos como el presente, a la celebración de un nuevo juicio.
DISPOSITIVA.
Por todo lo explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por los Abogados RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO y CESAR PEREZ, en su carácter de abogados de confianza de los Acusados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ, OMAR ANTONIO ROJAS y WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ MISELL, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el día 20 de abril de 2.005, mediante la cual CONDENO: a los dos primeros nombrados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem y 282 ibidem, en relación con el artículo 86 del citado Código Penal; y al último, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ibidem, en agravio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES MENDEZ (OCCISO); asimismo, los condenó a las penas accesorias de Ley; en razón de que la recurrida es una decisión absolutamente inmotivada, por ende violatoria del debido proceso por órgano del derecha a la defensa de las partes, al principio de seguridad jurídica y a que los acusados conozcan las razones de hecho y derecho que indujeron a la jueza a decretar una sentencia de condena, por tanto contiene el vicio denunciado, previsto en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, de falta de motivación de la sentencia, en perfecta armonía con el numeral 3 del artículo 364 ibidem. Por tanto a la luz de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 457 ibidem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que presenció el juicio y dictó la sentencia aquí anulada.
Se declara ANULA decisión apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que produjo la decisión anulada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON.
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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