REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000023
ASUNTO : BP01-O-2005-000023
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno contentivo de Recurso de Amparo Constitucional solicitado en fecha 05 de Agosto del año 2005, por el Abogado RAMON J. PONCE, en representación del ciudadano TIBURCIO JUSTINO GOMEZ, conforme al artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que sean ordenadas la practica de las diligencias solicitadas por el, al igual que le permita presentar en el Juicio Oral, otro cúmulo de pruebas.
Recibida la presente causa en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Riela a los folios 158 al 161, del expediente BPO1-P-2005-001466, llevado por el Tribunal de Juicio 2, negativa de solicitud de prueba sicológica, que solicite le fueran practicadas tanto al ciudadano: TIBURCIO GOMEZ, como a la niña LUCIMAR DE LOS ANGELES PINTO, por Tribunal que estaba (sic) conociendo de la causa en ese momento es decir, el Tribunal de Juicio 3, quien niega una prueba no solo pertinente sino fundamental para establecer la verdadera verdad (sic) de los hechos, por lo que estamos requiriendo con urgencia sean practicadas.
Por todos los fundamentos esgrimidos, es por lo que ratifico se ampare constitucionalmente al ciudadano TIBURCIO GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal. Por ultimo solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.
En el mismo, orden la parte infine del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Superior jerárquico, para conocer de las solicitudes de amparo constitucional cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, vale decir, confiere en estos casos competencia a las Cortes de Apelación.
Tratándose en consecuencia de un amparo contra la decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo. Así se decide.
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
La acción de amparo constitucional, está reservada a salvaguardar o restablecer situaciones jurídicas infringidas en las cuales estén involucrados derechos o garantías constitucionales; pero, esta remedio procesal, en modo alguno debe convertirse en reemplazo o inhabilitación de las vías procesales preexistentes, ya que sería una subversión al sistema procesal, es decir, que la acción antes citada, procede siempre que no haya otra vía procesal acorde con la protección constitucional o cuando el justiciable demuestre fehacientemente que solo la vía constitucional es apta para la corrección de la lesión sufrida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio pacífico y reiterado en la improcedencia del amparo constitucional cuando el justiciable cuente o haya hecho uso de la vía ordinaria a fin de peticionar en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el presente caso el accionante, dirige su acción contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le negó la realización de exámenes psicológicos tanto al acusado como a la víctima.
En este sentido, se observa que la decisión que negó la solicitud de pruebas, se enmarca dentro de los motivos que autorizan la apelación de autos, previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el numeral 5 de la norma en comento, abre un portal de posibilidades para aquellas situaciones jurídicas que no tienen previsto expresamente recurso de apelación, pero que sin embargo, no existe tampoco norma procesal que niegue el ejercicio del mismo, ya que la norma en comento, luego de permitir recurso de apelación contra las decisiones que causen gravamen irreparable, establece que la salvedad es contra aquellas que sean declaradas inimpugnables por el propio Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se orienta también, la norma prevista en el artículo 437 del texto adjetivo penal, en el entendido que entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la descrita en el literal c); es decir, que la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de ese Código o de la ley.
De lo anterior se infiere, que la improcedencia del recurso ordinario de apelación se produce cuando existe una norma procesal o legal de cualquier otra naturaleza, que expresamente lo prohíba, de lo contrario las decisiones son apelables, en ejercicio del principio constitucional a la doble instancia en jurisdicción ordinaria.
A juicio de este Tribunal Colegiado, que actúa hoy como Tribunal Constitucional, el accionante en amparo cuenta con la vía procesal ordinaria del recurso de apelación de autos, previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es además, idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la situación jurídica que considera lesionada por la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Junio de 2005.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de mayo de 2005, produjo decisión N°848, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual es del tenor siguiente:
“…Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide no admitir unos medios probatorios, la parte afectada puede interponer contra tal resolución, el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.
Con relación a esta posibilidad, esta Sala, en sentencia No. 2562/2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford), señaló lo siguiente:
...[T]oda inadmisión de una prueba, ofrecida por una de las partes en el proceso penal, puede ser apelada, por causar un gravamen, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, si el tribunal de control negó, en la celebración de la audiencia preliminar, la admisión de una prueba, aunque fuese anticipada, ofrecida por algunas de las partes involucradas en el proceso penal, podía el afectado impugnar esa decisión a través de la interposición del recurso de apelación.
Por tanto, al no haberse hecho uso de ese recurso, antes de acudirse a la vía del amparo, no se cumplió con lo señalado por esta Sala, en la sentencia No. 963/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la que se sostuvo, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Aunado a esto, y habida cuenta que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por qué considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que el accionante, simplemente se limitó a transcribir una serie de normas constitucionales y legales, hace una breve narración de los hechos, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de amparo constitucional y el ineficacia de la vía procesal ordinaria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 748, del 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre este tema señaló lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina que fue transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (subrado nuestro)
De todo lo anterior, es preciso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el literal c) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado RAMON J. PONCE, en representación del ciudadano TIBURCIO JUSTINO GOMEZ, contra la Juez del Tribunal de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de junio de 2005; todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el literal c) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación, notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL R. LUIS ENRIQUE SANABRIA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROYDELIS SOLORZANO
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