REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000022
ASUNTO : BP01-R-2005-000176
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NOEL AZOCAR Y ARELIS SEMECO, procediendo en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui y Defensora Adjunta del ciudadano GERMAN JOSÉ MUNDARAIN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2.005, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, LA ACCIÓN DE AMPARO (Habeas Corpus), interpuesta a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ GUERRA MORENO, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales .
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas lo siguiente:
“….La Defensoría del Pueblo está legitimada para ejercer la presente acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales (Habeas corpus) de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, toda vez que tiene a su cargo la Promoción, Defensa y Vigilancia de los Derechos y Garantías Constitucionales….
COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION
De conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, los competentes para conocer sobre los casos en materia de amparos por menoscabo del derecho a la libertad y seguridad personales y desapariciones forzadas de personas, conforme al procedimiento establecido en dicha ley en los artículos 38 y siguientes. En este sentido, los tribunales control son la Instancia idónea y competente para conocer de la Acción de Amparo de la Libertad y seguridad Personales, en cuanto son Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Asimismo, la Competencia para conocer de este tipo de acción está claramente establecida en la parte in fine del artículo 64 del Código Orgánico Procesal….
ANTECEDENTES DEL HECHO
En fecha 09 de junio del año en curso, siendo aproximadamente LAS 09:00pm, EL CIUDADANO Daniel José Guerra, de diecisiete (l7) años, se encontraba en la residencia de su señora madre….ubicada en la calle Principal, N° 26, en el sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz….cuando se percata que una camioneta de color blanco, Modelo Ford Runner (SIC), vidrios ahumados, sin placas, se detiene frente a la casa y de ella se bajan dos (02) individuos vestidos con camisas blancas, chaquetas y pantalón negros, portando (SIC), colgados a sus cuellos, una especies de credencial la cual no se pudo identificar….los cuales fueron reconocidos por los vecinos como funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención “DISIP”, con sede en la ciudad de Barcelona, éstos irrumpieron de forma violenta dentro de la vivienda y sin mediar palabras arremetieron contra él, propinándole golpes e insultos al mismo tiempo que se lo llevaron detenido, desde ese día sus familiares no han vuelto a saber de él. Informa la madre de Daniel José Guerra que ha buscado a su hijo por todos los centros de detención policial y hospitales que se encuentran en los municipios cercanos a la capital del estado Anzoátegui, de preguntarles a los vecinos si conocían el paradero de su hijo desaparecido, desde la noche del 09/06/05, pero todo ha sido infructuoso…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la circunstancia expuesta el Tribunal de Control N° 01 consideró que el Hábeas Corpus no era el medio más idóneo para resolver la situación planteada por considera que no estaban llenos los extremos de los artículos 38 y 39 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber sido encontrado el ciudadano Daniel José Guerra Moreno, en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones de los Servicios y Prevención “DISIP”, y declara improcedente el mandamiento de Habeas Corpús. Vale resaltar que el criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia se enfoca a considerar que en las circunstancias donde se presume la Desaparición Forzada, es cuando el Recurso de Habeas Corpus adquiere mayor importancia. Criterio que concuerda con el de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos toda vez que resulta la vía más idónea para prevenir los abusos de autoridad no solo en cuanto a la privación arbritaria de la libertad sino también un medio eficaz para prevenir torturas y otros apremios físicos y psicológicos, haciéndose necesario el deber de investigación del tribunal competente por cuanto puede hallarse comprometido el propio drecho a la vida.
El derecho a la libertad personal se encuentra previsto en la Constitución de la República en el artículo 44.1….
PETITUM
En virtud de todos los argumentos expuestos y por considerar la Defensoría del Pueblo que la privación de libertad de forma ilegítima violenta principios constitucionales de la manera que fueron indicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al procedimiento que determina el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aquellas jurisprudencias señaladas ut supra., las cuales guardan carácter de vinculantes por decisión del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, acude a la cometerte autoridad de ese Tribunal, estando del lapso procesal, a los fines de APELAR, como efectivamente lo hago y solicito que tal apelación sea admitida…..”
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...Este Tribunal de Control, actuando en sede Constitucional, una vez analizadas las circunstancias expresadas por el Defensor del Pueblo, Delegación de Anzoátegui, concluye, en repuesta a la solicitud de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus por parte de ese Ente, Accionante, a favor del supuesto agraviado ciudadano DANIEL GUERRA, y cuyo supuesto agraviante es la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), como consecuencia a una supuesta privación de libertad del ciudadano antes mencionado de la manera siguiente:
aprecia este Juzgador que de acuerdo con las circunstancias expuestas por el accionante, en la presente solicitud, no están dados los supuestos que contempla el artículo 39 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales …..
En el presente caso la privación de libertad denunciada es temeraria desde el momento inicial, cuando en la solicitud dice el accionante:
IV. Fundamentos de Derechos, parte infine:
“DE lo dicho anteriormente, se desprende que el ciudadano DANIEL JOSE GUERRA MORENO, SE ENCONTRARIA DETENIDO (mayúscula y subrayado nuestro) en franca contradicción con el con el espiritu liberal de nuestra constitución”.
Enconaría viene de encontrar: Del latín “in contra”.
Encontrar según el Diccionario de la Lengua Española, décimo novena edición, quiere significar: “Dar con una persona”.
Encontrado: Participio Pasivo de encontrar.
Mientras que encontraría: Es copretérito de encontrar, palabra que genera incertidumbre por su falta de certeza”.
De lo que se infiere que el accionante no estaba seguro de la detención del agraviado en el organismo policial que denuncia y no obstante ello solicita un Mandamiento de Habeas corpus a favor de una persona de la que no sabe a ciencia cierta sobre su paradero o existencia, no siendo, en consecuencia, la vía del Amparo el medio más idóneo para resolver la situación planteada, puesto que el presunto agraviado, tal como se determinó, no se encuentra detenido por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) DE Barcelona….
El accionante, debió formular, antes de este Recurso extraordinario, la denuncia ante el Ministerio Público, pues según las circunstancias que se narran en el escrito se está ante una posible comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el de desaparición forzada de personas, que contempla la norma sustantiva en el artículo 180….
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el trámite de la presente solicitud por improcedente al no cumplir con los requisitos necesarios, tal como lo establece el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que por estar en presencia de un presunto hecho delictivo como lo es el delito de Desaparición Forzada de personas…..se ordena remitir las presente actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público…..a fin de que apertura una investigación con base a lo establecido en el artículo 283, 285 y el artículo 45 constitucional….”
DE LA COMPETENCIA
El presente recurso de apelación es contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2.005, que declaro inadmisible por improcedente la acción de amparo (Habeas Corpus), interpuesta a favor del ciudadano DANIEL JOSE GUERRA MORENO, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó a las Cortes de Apelaciones la competencia para conocer en apelación o consulta las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en materia de amparo, por ser éstas el Superior jerárquico inmediato, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
DE LA DECISIÓN DEL RECURSO
El apelante en la presente causa, alega a su favor que el Tribunal de Control debió investigar donde se encuentra el adolescente Daniel José Guerra, de diez y siete años de edad, ya que según lo expuesto en su solicitud de habeas corpus, el jóven antes nombrado, fue detenido en la residencia de su madre ciudadana Yhajaira Moreno, el día 09 de julio de 2005, aparentemente por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Ante esta solicitud, formulada el día 14 de Julio de 2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez José Luis Arriojas, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó información al Comisario Jefe de la DISIP, Organismo señalado como órgano de adscripción de las personas que aparentemente ejecutaron la detención arbitraria del joven antes nombrado, por lo cual le confirió 12 horas de plazo a los fines del suministro de la información requerida por la autoridad judicial.
Habiendo transcurrido con creces el lapso de 12 horas, sin que el Tribunal tuviera las noticias inquiridas al ciudadano Sub-Comisario José Rozo Contreras, Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de apoyo N° 602, el Juez de control decidió trasladarse y constituirse en la sede del organismo antes citado, en el cual procedió a entrevistarse con el Sub-Comisario José Rozo Contreras, Jefe de la Base Regional N° 602 de Barcelona, Estado Anzoátegui. En el acta en comento se deja constancia que el funcionario entrevistado informó que el día 09 de Julio del 2005, no se trasladó ninguna comisión al Barrio Sierra Maestra de Puerto La Cruz, tampoco poseen vehículo 4Runner. Asimismo, se examinaron los calabozos dejando constancia que existen tres (3) calabozos, en los que para el momento no se encuentran personas detenidas. Revisó además el libro de novedades diarias desde el día 09 hasta el 15 de Julio, fecha en la que realizó la inspección, dejando constancia que no existe asiento alguno que conste el ingreso del ciudadano Daniel José Guerra Moreno.
Ahora bien, de lo expuesto por el Defensor del Pueblo, Lic. Noel Azócar, se infiere la presunta existencia de un hecho punible perseguible de oficio, ya sea privación ilegítima de libertad o desaparición forzada de persona, no obstante, a quienes se les atribuye la posible autoría o participación en los hechos, es decir, funcionarios de la Disip, no ha sido hasta el momento posible esclarecer ese elemento, pese a la actividad diligente desarrollada por el Tribunal de Control que conoció en primera instancia de la solicitud de habeas corpus, por lo que el Tribunal declaró inadmisible el mandamiento requerido, habida cuenta, que no se conoce el sitio donde se encuentre el agraviado, ni mucho menos se puedo constar el organismo o funcionarios que lo practicaron. De allí, que no se pueda ejecutar el mandamiento de habeas corpus, ya que se desconoce hasta el momento las causas de la detención y el organismo o funcionario que la ejecutó, si es el caso.
Por otra parte, recordemos que durante el sistema de justicia inquisitivo, la investigación penal correspondía al Juez de Primera Instancia, y estaba expresamente establecido que las policías de investigación, actuaban por delegación del mismo, pero, con el cambio del sistema de inquisitivo a acusador, también se transformaron los roles de los sujetos procesales que participan tanto en la investigación como en el proceso penal, siendo ahora el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, ejerciendo funciones que en otrora le estaban vetadas.
Este es el sentido que tiene las normas previstas en el numeral 3 del artículo 285 Constitucional, en perfecta armonía con el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 1 del artículo 108 y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que confieren el ejercicio de la acción y dirección de la investigación penal, al Ministerio Público.
La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“…Para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesario la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas: el acusador y el acusado. En el sistema propuesto en el Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal se hace recepción de este principio, el juez actúa como un tercero imparcial que se constituye en una instancia superadora del conflicto entre acusador y acusado…”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 002 del 17/01/2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Hadda, en la cual señaló:
"El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución...”.
De todo lo anterior se infiere, que ante la imposibilidad de determinar durante el procedimiento de habeas corpus, la identidad de las personas que practicaron la detención, el organismo al cual pertenecen si fuere el caso, y el sitio donde el mismo se encuentra, lo procedente es modificar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el entendido de que la privación de libertad no puede atribuirse aparentemente a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), organismo denunciado como agraviante en el presente caso, de modo que la situación de hecho se subsume en las previsiones del artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta armonía con el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, que establecen la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
No obstante, se observa una situación irregular en la desaparición o detención del adolescente Daniel José Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.923, en la cual no hay claridad sobre las verdaderas causas de su detención, ni siquiera existe información fehaciente de la identidad de las personas o funcionarios que la ejecutaron y como quiera; como ha quedado escrito en esta decisión, el competente para ordenar y dirigir la investigación penal es el Ministerio Público, y en el presente caso, presumiblemente se está en presencia de un delito de lesa humanidad, perseguible de oficio por el Ministerio Público, se ordena ratificar la denuncia formulada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 283 y numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, remítase al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, incluyendo la presente decisión, así como a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, por ser este organismo el competente para ordenar y dirigir la investigación penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR le recurso de apelación incoado por el ciudadano Lic. NOEL AZÓCAR, en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Anzoátegui y ARELIS SEMECO, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.718, defensora del pueblo adjunta; en representación del adolescente DANIEL JOSÉ GUERRA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.923, puesto que la detención ilegítima o desaparición forzada del justiciable en la presente causa, no puede aparentemente atribuirse a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), organismo denunciado como agraviante en el presente caso, de modo que la situación de hecho se subsume en las previsiones del artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta armonía con el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, que consagran su inadmisibilidad, tal y como lo declaró el a quo.
No obstante, se observa una situación irregular en la desaparición o detención del adolescente Daniel José Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° 18.510.923, en la cual no hay claridad de la verdaderas causas de su detención, ni siquiera existe información fehaciente de la identidad de las personas o funcionarios que la ejecutaron y como quiera que como ha quedado escrito en esta decisión, el competente para ordenar y dirigir la investigación penal es el Ministerio Público, y en el presente caso, presumiblemente se está en presencia de un delito de lesa humanidad, perseguible de oficio por el Ministerio Público, se ordena ratificar la denuncia formulada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 283 y numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, remítase al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, incluyendo la presente decisión, así como a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, por ser este organismo el competente para ordenar y dirigir la investigación penal a que haya lugar.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, expídanse las copias certificadas ordenadas y en su oportunidad revuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria
La Secretaria
Abog. Roydelis Solórzano
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