REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000416
ASUNTO : BP01-R-2005-000132

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ

Visto el Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado Edgar José Sosa López, en su condición de Defensor de Confianza del imputado Ciudadano Daniel José Valdivieso Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2005, en la causa principal N° BP01-P-2004-000416, donde el Tribunal a quo, motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, contra el citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, cometido en perjuicio del Ciudadano Gonzalo Rafael Zabala Villarroel. Fundamentándose en el Ordinales 5° del artículo 447 del Código adjetivo penal antes citado.

Recibidos el recurso ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Agosto de 2005, dándose cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal por el Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previsto en el articulo 447 Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el abogado Edgar José Sosa López, en su condición de Defensor de Confianza del imputado Ciudadano Daniel José Valdivieso Díaz, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de Mayo de 2005, y el recurso fue incoado el 01 de Junio de 2005, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del recurrente, tal como lo certifica la Secretaria del A quo, abogada Evelin Osuna; evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, observamos que el recurrente Edgar José Sosa López, interpone su acto impugnatorio fundamentándose en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causan un gravamen irreparable.

No obstante, que el apelante invoca un motivo legal de apelación, de su escrito recursivo se infiere que el mismo expresa no estar de acuerdo con la admisión de la acusación en contra de su defendido.

A este respecto, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“La Decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.”
“El auto de apertura a Juicio deberá contener…”
“Este auto será inapelable.”

Al concatenar, lo alegado por el recurrente, su pretensión, la decisión apelada, y la disposición anterior, deducimos, que lo que se ataca, es la admisión del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, lo cual es inapelable e irrecurrible, por establecerlo así la Ley, pues el auto de apertura a juicio deviene como consecuencia de la admisión de la acusación. Por lo que, considera esta alzada que no asiste la razón al hoy apelante, y por ello su recurso debe ser declarado inadmisible, y así se declara.

Es pertinente acotar, que conforme a lo previsto en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia del vencimiento del plazo prudencial y su prorroga, es el archivo de las actuaciones, lo cual conlleva intrínseco, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la perdida de la condición de imputado, pero en ningún caso significa que el Ministerio Público, no pueda presentar su acto conclusivo, pues permitirlo sería admitir la extinción de la acción penal, cuyo titular es el Ministerio Público, lo que resultaría un tributo a la impunidad.
Por ello el legislador deja abierta la posibilidad de reabrir el caso, previa autorización del Juez.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, por inapelable e irrecurrible, de conformidad con el literal “c” del artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Edgar José Sosa López, en su condición de Defensor de Confianza del imputado Ciudadano Daniel José Valdivieso Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2005, en la causa principal N° BP01-P-2004-000416, donde el Tribunal a quo, motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, contra el citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, cometido en perjuicio del Ciudadano Gonzalo Rafael Zabala Villarroel. Fundamentándose en el Ordinales 5° del artículo 447 del Código adjetivo penal antes citado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005) Año 196 de la Independencia y 145 de la Federación.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,


DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ. DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ROIDELIS SOLORZANO