REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000139
ASUNTO : BP01-R-2005-000139

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados. ANGEL CARUNIS RIVAS Y LUISANA HERNANDEZ DE CARUNIS, en su carácter de defensores de confianza del acusado RAUL WILFREDO VASQUET CHAURANT, quien es venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01 de diciembre de 1.963, de 41 años de edad, casado, comerciante, hijo de MARCOS EFRAIN VASQUEZ y de JULIA RAMOS DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.965.874, domiciliado en la avenida Winston Churchill vereda 18, N° 01, Inavi, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión el tigre; mediante la cual CONDENO al expresado acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO; asimismo lo condenó a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y en atención a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 de nuestra norma adjetiva penal y a las costas procesales a que se refiere el artículo 34 de la norma sustantiva penal..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de junio de 2.005, se declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la octava audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 22 de Julio de 2005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes, Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente y Ponente; y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Presentes la parte recurrente, el procesado de autos, y la representante (madre) de la víctima, ciudadana REYMARI RODRIGUEZ MORALES, no compareciendo el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado. Inmediatamente la Juez Presidente, declaró formalmente abierta la audiencia, otorgándole un lapso no mayor de quince (15) minutos a la parte recurrente, para que exponga sus alegatos, seguidamente la Juez Presidente impuso al procesado de sus derechos y garantías para ser oído en la audiencia, manifestando dicho procesado sus alegatos, igualmente expuso sus alegatos la víctima; en la oportunidad de presentar conclusiones, la defensa, solicitó que se garanticen los derechos a su defendido. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica. La Juez Presidente de la Corte, ante la complejidad del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, consideró prudente agotar lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso y fijó la DECIMA AUDIENCIA siguiente para emitir el pronunciamiento íntegro a que haya lugar.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados recurrentes fundamentan su apelación en los términos siguientes:
“MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Según lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; estableceremos los motivos debidamente fundamentados.
Ordinal 1°: “Violación de Normas relativas a la Oralidad…”
El principio de la Oralidad en el artículo 14 del código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código”….
La solución que se espera de dicho recurso es que dicha prueba testimonial del MEDICO FORENSE SAULO PAREDES, antes descrita sea declarada viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por ser incorporada al debate oral de manera ilícita, violando el debido proceso, la igualdad entre las partes y por último, que declarada Nula la sentencia recurrida.
Ordinal 2°: “Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”
Contradicción: Existe el vicio de contradicción en la sentencia, siendo que esta se constituye cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto; cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean….
A consideración de la defensa; los informes y declaraciones rendidas por funcionarios adscritos al CICPC como son el Médico Forense y el Médico anatomopatólogo son los que pueden aportar los elementos que comprueban el estado físico y ginecológico y ginecológico rectal de las niñas para establecer si fueron violadas o no; los cuales no fueron tomados en cuenta en su totalidad para la sentencia; si no que se tomaron ciertos párrafos de la declaración de cada uno de ellos para la misma tomar una decisión que es totalmente contradictoria a los hechos y pruebas establecidas.
En lo que respecta a la declaración de las ciudadanas ADIS OJEDA GONZALEZ Y KARIN TORRES OJEDA, funcionarias adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Rodríguez……tampoco constituye ninguna prueba que den por probado ni demostrado los hechos que se le quieren imputar a nuestro representado, por cuanto estas ciudadanas solo son testigos referenciales si es que acaso se les puede llamar así porque solo manifiestan hechos de los cuales tuvieron conocimiento, pero, no porque los hayan presenciado…..
Con relación a la declaración de la niña GERALDINT RODRIGUEZ, la juzgadora en la sentencia transcribe lo manifestado por ella….pero no en su totalidad…..
En referencia a la declaración de la niña DANIELA LEAL, solo se tomo un extracto de todo lo manifestado por la misma; siendo que si se revisa el acta de juicio nos damos cuenta que manifestó muchas más cosas de las que se toman en cuenta en la sentencia recurrida y de mucha más importancia….
En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana REYMARI RODRIGUEZ, en la sentencia no se estableció con exactitud lo manifestado por ella, en el acta de juicio, donde quedó constancia de su declaración; donde entre otras cosas manifiesta como madre de las niñas GERALDINT RODRIGUEZ Y DANIELA LEAL RODRIGUEZ,, que ambas son sus hijas; y que en alguna oportunidad su acudió a la PTJ a formular una denuncia, pero que al llegar ya todo estaba listo, solo lo que hizo fue firmar……
Ordinal 3° “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”
Hacemos referencia a este motivo de apelación sobre la sentencia en la presente causa, en virtud de que el acto en el cual se celebra el juicio oral, debe cumplir con unos principios y garantías constitucionales y legales; que de ser quebrantados u omitidos pueden causar un estado de indefensión con relación al imputado; siendo que en todo momento deben prevalecer los derechos de este y es el juez quien debe velar que se le garanticen y que se aplique en todo momento una justicia imparcial, donde exista la defensa e igualdad entre las partes, donde exista el debido proceso, el control de la constitucionalidad……
PETITORIO
Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui; le solicitamos muy respetuosamente que dicho recurso sea admitido, declarado con lugar; sustanciado conforme a derecho y que se decrete la nulidad absoluta del juicio oral celebrado en la presente causa en fecha 13 de abril de 2005; así como de la sentencia condenatoria en contra nuestro representado el ciudadano RAUL VASQUEZ, a SEIS AÑOS TRES MESES DE PRISION y que sea celebrado nuevamente el juicio oral con un juez que mantenga una conducta imparcial y transparente……”




DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de este Estado, dio contestación al Recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“.......Antes de entrar a contestar el fondo del recurso interpuesto por la defensa, cabe destacar y advertir a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Apelación, este necesariamente a de interponerse mediante escrito fundado y expresando separadamente cada motivo con sus fundamentos…….En este sentido igualmente observa esta Representación Fiscal que el escrito de apelación no tiene motivación lo que dificulta al Ministerio Público darle contestación creándole indefensión.
Los recurrentes expresan en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
“ Según lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; estableceremos los motivos debidamente fundamentados.
Ordinal 1°: “Violación de Normas relativas a la Oralidad…”
El principio de la Oralidad en el artículo 14 del código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código”….
Invocan los recurrentes presunta violaciones a las normas relativas a la oralidad, principio este contenido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual sin lugar a dudas impone que todos los actos que se verifiquen, y pruebas que se evacuen en el juicio Oral y Público, deben llevarse a cabo de manera oral, cabe en este punto acotar que el Diccionario Larousse define oral como aquello que es expresado verbalmente….
En este orden de ideas cabe señalar que la defensa en su escrito de apelación, utilizando a favor de su defendido la declaración del Dr. SAULO PAREDES….
Queda evidenciado que la defensa realiza un análisis de fondo valorativo en beneficio de su patrocinado de las deposiciones del médico forense ya mencionado, cuya declaración considera una violación a las normas de oralidad, es decir pretende y se contradice al requerir que esta declaración no debe ser tomado en cuenta por el tribunal a la hora de decidir por no haber sido evacuada conforme a la ley, pero en franca contradicción con este primer alegato, denuncia ante la Corte de Apelaciones que las declaraciones sean valoradas a su convivencia, se pregunta el Ministerio Público ¿puede una misma parte solicitar la nulidad de una declaración y al mismo tiempo pedir que el contenido de al misma sea tomado en cuenta de una manera que beneficie sus argumentos en juicio?......
Ordinal 2°: “Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”
Asimismo invocan lo relativo a la ilogicidad, para desvirtuar tal afirmación vale hacer las siguientes preguntas (¿Qué es ilogicidad?) que carece de lógica. (¿Qué es lógico?). es un sólido y sistemático razonamiento.
Los recurrentes se limitan a realizar una interpretación caprichosa del texto de la sentencia, no acorde con su contenido, por cuanto el vicio de contradicción implica que la Sentencia debe ser contradictoria consigo misma, es decir por una parte afirme algo y en el contexto de la sentencia se niegue lo que ha afirmado, tal situación de orden lógico no se observa del contenido de la sentencia de la cual los recurrentes apelan.
…..este Representante del Ministerio Público observa que los recurrentes lo que pretenden con su recurso es una nueva revisión por parte de la Corte de apelaciones de los hechos que se ventilaron en el transcurso del debate de juicio oral y público, ya que la misma considera que no se corresponden con los hechos que dio por probados la juez en la sentencia, pero cabe destacar que la misma no ofreció medios de prueba alguno, para demostrar tal contradicción entre las deposiciones y el fallo……
Igualmente los recurrentes señalan: “…..Ordinal 3° “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión….”
Al respecto indican: “hacemos referencia a este motivo de apelación sobre la sentencia en la presente causa, en virtud de que el acto en el cual se celebra el juicio oral, debe cumplir con unos principios y garantías constitucionales y legales; que de ser quebrantados u omitidos pueden causar un estado de indefensión con relación al imputado; siendo que en todo momento deben prevalecer los derechos de este y es el juez quien debe velar que se le garanticen y que se aplique en todo momento una justicia imparcial, donde exista la defensa e igualdad entre las partes, donde exista el debido proceso, el control de la constitucionalidad……”….
Cabe destacar que los recurrentes no señalan cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en que consiste o que acto realizado por el Tribunal viola una formalidad esencial, causando de manera indefensión y de que manera le causó tal indefensión…..
DEL PETITORIO
…..estima esta Representación Fiscal, que ciertamente asiste al juez la obligación de garantizar la regularidad de proceso y el control del ejercicio correcto, las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el transcurso del juicio oral y público, el cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradictorio igualdad entre las partes y presunción de inocencia. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos expuestos, solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal colegiado, sea DECLARADA SIN LUGAR el recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO FUERON EVACUADAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS
1. Declaración En calidad de experto del ciudadano Médico Forense: SAULO PAREDES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación El Tigre. Estado Anzoátegui.
2. Declaración en calidad de experto del ciudadano Medico Anatomopatólogo MIGUEL BLANCO.
3. Declaración de la ciudadana abogado: ADDIS DAYANA OJEDA GONZALEZ, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente…..
4. Declaración de la ciudadana abogado: KARIN SHEILA TORRES, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Simón Rodríguez….
5. Declaración de las menores: GERALDINT MARIA RODRIGUEZ Y DANIELA DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, víctimas de estos hechos.
6. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: REYMARI DE JESUS RODRIGUEZ MORALES, en su condición de madre de las referidas menores.

FUERON INCORPORADOS PARA SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Resultado DEL examen médico legal y ginecológico practicado a la menor: GERALDINT MARIA RODRIGUEZ…..
2. Resultado de examen ginecológico y ano rectal, practicado a las menores: GERALDINT MARIA RODRIGUEZ y DANIELA DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ….
3. Informe Citológico, practicado a la menor: GERALDINT MARIA RODRIGUEZ, por el Dr. MIGUEL BLANCO….
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio, la comisión de un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrito, siendo este el tipificado como Abuso Sexual a Niños agravado, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer y último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de las menores: GERALDINT MARIA RODRIGUEZ y DANIELA DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ; cuya materialidad se encuentra plenamente comprobada, con los siguientes elementos probatorios:
1. con la declaración del Médico Forense: SAULO PAREDES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….
Asimismo el referido médico forense, informa a este Tribunal que el resultado del examen Ano rectal, practicado a la menor DANIELA DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, fue el siguiente:…….
2. Con la declaración del Medico Anatomopatólogo Dr. MIGUEL BLANCO…...
3. Con la declaración de la ciudadana abogado: ADDIS DAYANA OJEDA GONZALEZ, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente…..
4. Con la declaración de la ciudadana abogado: KARIN SHEILA TORRES OJEDA, funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Simón Rodríguez….
5. Con la declaración de la menor: GERALDINT MARIA RODRIGUEZ, en calidad de víctima….
6. Con la declaración de la menor: DANIELA DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ, en calidad de víctima…….
7. Con la declaración de la ciudadana: REYMERI DE JESUS RODRIGUEZ MORALES, en calidad de testigo y madre de las menores…... GERALDINT MARIA RODRIGUEZ Y DANIELA DEL CARMEN LEAL RODRIGUEZ…….
Considera este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Abuso Sexual a Niños agravado, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer y último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Calificación esta dada a los hechos por la Representación Fiscal……

DISPOSITIVA
Por lo ya explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAUL WILFREDO VASQUEZ CHAURANT......a cumplir la pena de Seis (06) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor y responsable en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer y último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de las menores: GERALDINT MARIA RODRIGUEZ y DANIELA DEL CARMEN LEAL RODRIGUIEZ. Se le condena igualmente al pago de las Costas Procesales a que se refiere el artículo 34 de la norma sustantiva penal…..”


DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY

La norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con la norma descrita en el artículo 26 eiusdem, faculta al juez para revisar constitucionalmente el proceso, a fin de verificar que se hayan cumplido con todas las formas y condiciones previstas en la Constitución, en pactos, acuerdos y convenios internacional y en la ley.
Asimismo, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que no podrán servir como fundamento para tomar una decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en los antes mencionados instrumentos legales.

Los institutos indicados en los acápites anteriores, conforman en su conjunto la tutela judicial efectiva, habida cuenta que confieren competencia al juez penal, para declarar nulidades absolutas aún de oficio, cuando se observen bien que se han vulnerado derechos fundamentales a las partes, así como que la realización de los actos se haya hecho de espaldas a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 811, del día 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca de las nulidades absolutas en jurisdicción penal, estableció lo siguiente:

“…En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión ha conducido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a aplicar –fundamentándose. A su criterio en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso, según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen vales ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere instancia de parte y son normalmente saneables.

Ahora bien, este Tribunal colegiado en uso de los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Penal, que por la aplicación ha hecho suyos, considera que la motivación de la sentencia, consiste en establecer inteligiblemente los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a la convicción de lo decidido, en los términos en los cuales lo dejó plasmado; amén de que las partes con la acreditación de los hechos que el Tribunal estime probados, tendrán la certeza del porque se les da o no la razón.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

“…La recurrente en las denuncias se refiere a la violación, por indebida aplicación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que la recurrida al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin alegar elementos propios que fundamentaran su convicción, incurrió en un vicio de inmotivación del fallo, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada, y la celebración de un nuevo juicio oral y público…
Al respecto la Sala observa, que el numeral de la norma denunciada como violada es requisito formal indispensable de toda sentencia del tribunal que haya conocido de los hechos debatidos…”.

Por otra parte, lingüísticamente acreditar, significa “…hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad…dar seguridad de quien alguien o algo es lo que representa o parece…”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española).

Jurídicamente acreditar, es “…dar crédito del dicho de una persona…Conformar como cierta una manifestación…Probar, demostrar…”. (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

En el mismo orden, hecho en sentido civil y penal, ofrecen trascendental importancia, puesto que originan no solo derechos y obligaciones, sino responsabilidades de toda índole. Pude decirse que las normas de derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant, que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de derecho aplicable al hecho, una vez probado éste”. (Manuel Osorio. Ob. Cit.).

Esta Sala en fallo producido el día 26 de agosto de 2002, en la causa N° BP01-R-2004-0000040, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, experimentando una proposición acerca del significado de los hechos que el Tribunal estima acreditados, requisito de forma contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:

Al enlazar lo que es “…la motivación de la sentencia con las definiciones de hecho y la expresión acreditar, claramente se llega a la corolario que la acreditación de los hechos de parte del Tribunal de Juicio, no es más que la fijación de los hechos que claramente está demostrada su existencia y sobre los cuales versará la prueba tendente a la demostración del presunto autor de esos hechos, por tanto forma parte de la motivación de la sentencia, amén de fijar las reglas de derechos sobre las cuales habrá de recaer la prueba; siendo en el sistema de justicia penal acusatorio, mediante el ejercicio jurisdiccional de la sana crítica, vale decir, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia….”.

En este orden de ideas, de la exploración de la sentencia impugnada se observa que la juez de juicio, se circunscribió a reproducir los medios de prueba incorporados al debate probatorio, pero no implanta los hechos que el Tribunal estima acreditados, de tal suerte imposibilita tanto a las partes como a esta alzada, a conocer los hechos sobre los que efectuó algún tipo de acción pensadora, de razonamiento de los hechos y los medios de prueba que resultaron en su criterio aptos y bastantes para provocar la sentencia de condena apelada

Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“ 3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno.”

Asimismo, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2005, en la causa N° BP01-R-2005-000013, con ponencia del Dr. Javier Villarroel Rodríguez, decidió:

“…el numeral 3º del artículo 364, ibidem, requiere: “ … la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…
Esta es, si se quiere, la parte más importante de una sentencia, toda vez que allí el juez sentenciador expresará motivadamente cuales fueron los hechos que quedaron plenamente demostrados durante la realización de la audiencia oral y con cuales pruebas acredita cada uno de ellos, debiendo realizar una labor de decantación probatoria para desestimar aquellas pruebas que nada aportaron al debate y explicando las razones por las cuales las desecha; así como concatenar las valoradas y apreciadas por él que lo llevaron a la decisión que allí se plasma. A esto se le conoce como motivación de sentencia…”.


Los hechos que el Tribunal estima acreditados, son las pretensiones de las partes, es decir, lo alegado por ellas, consecuencialmente, han sido puestas a la discrecionalidad del sentenciador, dicho de otra forma, es lo que en doctrina procesal se denomina la trabazón de la litis, traducida en las cuestiones de hecho y derecho que se debatieron y los términos en los cuales quedaron demostradas.

La juez de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, no cumplió con el requisito formal esencial de la sentencia, contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en modo alguno estableció los hechos que estimó acreditados, es decir, no ejecutó el proceso de separación de las pruebas, de manera que permita conocer los hechos a partir de los cuales ella dio por demostrada la autoría y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano RAUL WILFREDO VASQUEZ CHAURANT, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En síntesis la recurrida es una decisión viciada de nulidad absoluta, puesto que la jueza de juicio la dictó en franca contradicción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estampó en el cuerpo de la decisión, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, requisito de forma esencial a la validez del acto, de tal suerte, que lo correcto y ajustado a derecho es de conformidad con las normas previstas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la nulidad absoluta de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el día 21 de Abril de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano RAUL WILFREDO VASQUEZ CHAURANT, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión. Por ende se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que presenció el juicio y dictó la sentencia aquí anulada. Así se decide.

Decretada de oficio la nulidad absoluta de la decisión recurrida, teniendo por tanto la misma consecuencia jurídica que la perseguida por las partes con el recurso de apelación, vale decir, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que presencio y produjo la sentencia hoy anulada, este Corte considera inoficioso entrar a analizar los fundamentos del recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal nuevamente advierte que la falta de determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, pareciera una práctica usual de la Dra. Berta Cecilia Hernández, en razón de que esta es la cuarta (las anteriores son: N° BP01-R-2004-000303 del 22 de febrero de 2005 y N° BP01-R-2005-000013 del 24 de febrero de 2004; BP01-R-2005-000141 del 05 de agosto de 2005 ), decisión en la que esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre este asunto, a lo cual, pareciera que la misma ha hecho caso omiso, así que se le exhorta a que en lo sucesivo sea más cuidadosa con los requisitos formales de la sentencia, ya que esa practica además de onerosa para el estado, podría generar sentimientos de frustración en los justiciables y fracturaría la confianza en los órganos de administración de justicia; ya que podría inclinarlos a penas que el Tribunal de alzada es cómplice de impunidad, cuando realmente está impedida de conocer al fondo del asunto y verificar si existe o no responsabilidad penal de los acusados, ya que fundamentalmente, la Corte de Apelaciones es un tribunal de derecho, por tanto en la obligación de formular la presente observación, amén de que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la falta de motivación del fallo, conduce indefectiblemente a la nulidad de la decisión, y en casos como el presente, a la celebración de un nuevo juicio.

DISPOSITIVA.
Por todo lo explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con las normas previstas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, ANULA DE OFICIO la sentencia emanada del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el día 21 de Abril de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano RAUL WILFREDO VASQUEZ CHAURANT, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión; habida cuenta, que la jueza de juicio la dictó en franca contradicción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estampó en el cuerpo de la decisión, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, requisito de forma esencial a la validez del acto.

Decretada de oficio la nulidad absoluta de la decisión recurrida, teniendo por tanto la misma consecuencia jurídica que la perseguida por las partes con el recurso de apelación, vale decir, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que presencio y produjo la sentencia hoy anulada, este Corte considera inoficioso entrar a analizar los fundamentos del recurso de apelación incoado por los abogados Angel Carunis Rivas y Luisana Hernández de Carunis, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.511 y 84.725, respectivamente, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Raúl Wilfredo Vásquez Chaurant.

Se ANULA DE OFICIO la decisión apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que produjo la decisión anulada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROYDELIS SOLORZANO

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROYDELIS SOLORZANO