REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S


ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2005-002917.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000153.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Harrinson Rafael González García, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio del 2.005, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Iván de Jesús Almeida González, por el delito de Homicidio Intencional, en agravio del ciudadano Julio Cesar Ríos Azocar.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito que corre inserto a los folios 01 al 07 del presente recurso, entre otras cosas, alega lo siguiente: “….Se interpone el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual otorgo medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor del imputado IVAN JESUS ALMEIDA GONZALEZ, en la audiencia oral de presentación, en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano antes nombrado, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito previsto y sancionado en el artículo 405, de la Reforma parcial del Código Penal, solicitando asimismo, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue negada, acordando MEDIDA CATELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son los requisitos para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal a saber: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el delito denunciado es el delito de Homicidio Intencional, delito este pluriofensivo que atenta no solo contra la vida, como derecho fundamental sino también contra todas la demás libertades, es decir, un delito grave, el cual ocurrió en fecha 11 de Junio de 2005, por lo cual estamos en presencia de un delito no prescrito; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa existe una detención en flagrancia la cual se produjo en la finca Santa Lucia del Sector Las Gaviotas de la Parroquia Santa Inés, propiedad del imputados los cuales arrojaron las armas de fuego al verse sorprendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, cursando en actas tanto las denuncia interpuesta por el ciudadano César Ríos tal como lo refleja el acta policial de fecha 12-06-05, de entrevista a los testigo presencial ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN MEJIAS BOLIVAR y JULIO CERSAR RENAUT RAMOS y ASUNCIÓN RIOS DE HERNANDEZ, todas de fecha 12 (sic) de entre ellas Acta Policial de fecha 12-06-05, Inspección Técnico Policial N° 480, Planilla de remisión entre otras, Junio de 2005, así como experticia de reconocimiento legal practicada a las conchas y segmentos de plomos colectados por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, así como Inspección Técnica Policial Practicada en el lugar del hecho, elementos estos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por el delito de Homicidio Intencional; 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caos en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; extremo este ultimo que la Juzgadora considero no llenos en la audiencia oral de presentación….”

Tal como se desprende de la decisión transcrita el Tribunal no se pronuncio sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni sobre la presunción legal de peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas excedan de Diez años en su limite máximo, a pesar de que el Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación le indico al Tribunal el peligro de fuga existente, a la vez de ratificar la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad, sobre el cual el Juzgador debió indicar el motivo por el cual considera que el mismo no se encuentra acreditado, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia de la justicia (Subrayado nuestro)

Adicionalmente considera el Ministerio Publico, que la decisión recurrida adolece de fundamentación, ya que se limita a enunciar los principios de afirmación de la libertad dentro del sistema acusatorio, pero no menciona cuales fueron las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa para imponer al imputado de la medida cautelar acreditada, así como tampoco explica razonadamente, las circunstancias que le llevaron a tomar tal decisión…”

PETITORIO

Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ.

Pese haber sido notificados la defensa del imputados de autos, y las victimas, estos no dieron contestación al recurso ejercido.


CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención del ciudadano IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, y ello se desprende de Acta Policial de fecha 12-06-2005…suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 1 y vista la solicitud del Representante del Ministerio Público donde solicita que le sea decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano mencionado, el Despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: 1°) Se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de los hechos y que ha sido precalificada por el representante del Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal…, en perjuicio de quien en vida se llamara JULIO CESAR RIOS AZOCAR…cursan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito…este Tribunal, considera en que presente caso, ajustado a derecho siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio…a los fines de garantizar las resultas del proceso, para así establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 256 Orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal….”

CAPITULO III
DE LA ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. Luis Enrique Sanabria Rodríguez. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, se admitió el Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Corresponde a este Órgano de alzada decidir sobre el presente recurso incoado por la vindicta Pública, y pasa resolverlo conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados:

El recurrente ataca la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, en lo relativo a la consideración hecha por el citado Tribunal, al estimar que no estaban llenos los extremos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Delimitado el único motivo, objeto del presente recurso, se hace necesario determinar si el fallo recurrido presenta el vicio denunciado, por lo que se hace necesario hacer trascripción parcial del mismo de la forma siguiente:

“…no obstante, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto el hoy imputado manifestó tener arraigo y asiento en sus negocios, en la jurisdicción del tribunal, aunado a que se debe tomar en cuenta que todavía falta diligencias que practicar y que puedan determinar a ciencia cierta, si el mismo tuvo o no participación en los hechos imputados, por lo que teniendo presente los principios rectores de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considera en el presente caso, ajustado a derecho siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el Articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en URBANIZACION PUERTO PRINCIPE N° 3-21, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA, Estado Anzoátegui, en custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, a los fines de garantizar las resultas del proceso, para así establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, ello de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Director del Instituto Policial anteriormente señalado.”

De la lectura exhaustiva efectuada a la trascripción parcial del fallo recurrido, se observa, que en el mismo, la Juez expresa las circunstancias, que la llevaron a determinar, que no se encontraban satisfechos los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinando que las resultas del proceso se podrían asegurar con una medida menos gravosa como lo estableció en su fallo al imponerle al imputado la Detención en su Propio Domicilio con Apostamiento Policial, por ello no asiste la razón al recurrente, y por ello su recurso debe ser declarado sin lugar y así se declara.

Es importante destacar, la tesis que sostiene, que es facultad del sentenciador de Primera Instancia, después de analizar las circunstancias que rodean cada caso en particular, decretar o no, la medida judicial privativa de libertad.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio esbozado por nuestros máximos constituyentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Mayo de 2005, N° 814, Expediente N° 04-3084, con ponencia del Magistrado Dr., Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien determinó:

“Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar – en todo proceso penal sometido a su conocimiento – los principio de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

En el caso concreto de autos, la medida de Detención en su Propio Domicilio con Apostamiento Policial, impuesta al imputado Iván de Jesús Almeida González, podría equipararse a la privación judicial de libertad, solo que en esta última, cambia el lugar de detención, pues en aquella sería una de las instituciones de reclusión del Estado Venezolano, y en esta la detención es en el Domicilio del imputado, con Apostamiento policial, es decir, no es la libertad, muy por el contrario es una restricción de ella.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y de conformidad con las disposiciones legales citadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Harrinson Rafael González García, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio del 2.005, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Iván de Jesús Almeida González, por el delito de Homicidio Intencional, en agravio del ciudadano Julio Cesar Ríos Azocar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Quedando CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ROIDELIS SOLORZANO


En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROIDELIS SOLORZANO