REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 09 de agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° BP01-R-2005-000166
PONENTE DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Betzaida Sánchez Ostos, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2005 y publicada en fecha 15 de Junio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual, se acordó la sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (4) años, condenado por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR, en la causa principal N° BP01-D-2002-000035; sustituyendo dicha medida por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos años, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses. Recurso de apelación que es fundamentando en los artículos 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el Literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LOS RECURRENTE
La recurrente entre otras cosas infiere:
“…con fundamento en lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el debido respeto acudo a su competente autoridad, en el lapso de Ley, a fin de presentar formalmente el recurso impugnatorio de APELACIÓN, contra la decisión dictada por en fecha 09 de junio del año 2005 y publicada en fecha 15 de junio de 2005…”
… Por eso el motivo de la apelación no estar de acuerdo con la decisión que tomo el Juez de Ejecución Sección Adolescentes, es decir el Tribunal a quo y tratándose de una impugnabilidad objetiva en el sentido que las decisión (Sic) judiciales, como el caso de marras que nos ocupa es recurrible m solo por los (sic) medida y caso expresamente establecidos, esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón libre de escogencia de esta Representación Fiscal, si no como tal lo contempla el Literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entre otras cosa se infiere en el escrito del recurrente lo siguiente: “..A Ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones les corresponderá declarar AMISIBLE Y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por fundamento, motivado, ya que encuadra en unos motivos para recurrir que son los adecuados. Por todo lo antes expuesto solicito se REVOQUE la decisión donde se le sustituyo la Medida de Privación de Libertad a Servicios a la Comunidad reglas de conducta y libertad asistida y se ordene la Reclusión del Joven Adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …,por no haber cumplido con la mitad de la sanción, no estar preparado para salir en libertad…”
“ Por todo lo antes expuesto, le corresponde a Ustedes miembros de la Corte de Apelaciones, velar en primer lugar que los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se infieren a los cometidos del proceso jurisdicción, como método de la búsqueda de la verdad material, mas haya de formalismo y reposiciones inútiles, tienen el deber de velar porque la estabilidad de los juicios y decisiones sena (sic) ajustadas, sin crear ningún perjuicio a las partes intervinientes en el proceso penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“… La Defensora Pública XIV, Dra. Julia Sforza Rodríguez, del joven: cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da contestación del presente recurso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…La Representación Fiscal fundamenta su recurso en el hecho de que el Juez de Ejecución, solamente tomo como fundamento el informe psiquiátrico elaborado por el Dr. ANGEL QUINTERO, asimismo expone que existe un informe de fecha 21 de febrero de 2005, realizado por la psicólogo Claudia González, por lo que esta defensora considera que el juez de Ejecución en su decisión tomo en cuenta él ultimo informe psiquiátrico realizado por el Dr. Angel Quintero por cuanto es de fecha 02 de mayo de 2005, INDUDABLEMENTE el INFORME PSIQUIATRICO es de fecha mas reciente que el realizado por el Psicólogo Claudia González…”
“… por lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones es que solicito se declaré SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, incoado por la Representante del Ministerio Público, Dra. Betzaida Sánchez Ostos…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión dictada por el Tribunal aquo se desprende lo siguiente:
“En fecha 26/ 09/ 03 este Tribunal de Ejecución Especializado, ordenó la Ejecución de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al referido sancionado por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR delito este previsto en el articulo 375 del Codigo Penal inconcordancia con el articulo 83 eiusdem.
“En su apreciación el medico psiquiatra expresa que debe buscar educarse al Sancionado, a través de la adquisición de un empleo por parte de este, así como establecerse cierta condiciones que regulen su medio de vida, de manera tal que pueda este incorporarse verdaderamente a su sociedad y que adquiera través de estas condiciones la herramientas para el desarrollo y convivencia pacifica de el en la Sociedad, nos acoge quien aquí decide la opinión de la Representación Fiscal por cuanto dichas evaluaciones de la licenciada Claudia González son anteriores a la realizada por el Dr. Ángel Quintero y ante la duda debe tomarse la mas favorable en este caso la del DR Quintero que es la mas reciente.
En atención a todo ello este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho, sustituir la Medida de Privación de Libertad, impuesta a cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosas, como serian la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos Años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses, la sanción de Libertad Asistida deberán continuar cumpliéndola bajo la supervisión del Equipo Técnico del sistema de responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, las REGLAS DE CONDUCTA consisten en : 1°) incorporarse al sistema educativo y laboral. 2) asistir una vez a la semana a una reunión de Alcohólicos anónimos. 3° Obligación de entrevistarse con el Juez una vez al mes, durante el cumplimiento de la sanción para informar sobre el incumplimiento de la regla de conducta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses consistente en: Presentarse ante el pastor Evangélico mas cercano de su comunidad para prestar servicios en esa iglesia durante dos horas a la semana. 2°. Prestar servicio a Protección Civil en Guanta durante cuatro horas a la semana. Estas medidas son de cumplimientos simultáneos.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al Adulto joven cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … por las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, en relación con los artículo, 646 y 647 literal “e” Eiusdem.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 22 de Julio de 2005, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN.
En fecha 26 de Julio de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso.
En fecha 05 de Agosto de 2005, fue solicitada al Tribunal de Origen la Causa Principal, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, recibiendo la misma en fecha 09 de Agosto del presente año.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Para decidir con relación al recurso sometido a conocimiento de esta alzada, previamente se hace necesario revisar las actuaciones que acompañan al presente cuaderno separado, en todo lo relacionado con el tema decidendum, de la siguiente forma:
De la revisión de la Causa principal se evidencia, que en fecha 26 de Septiembre de 2003, se realizó la ejecución de la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años, impuesta al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Marzo de 2005, la Dra. Julia Sforza Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Especializada, solicita al Tribunal que modifique o sustituya la Medida de Privación de Libertad del adolescente Romer Patiño, por la Medida de Libertad Asistida, establecida en el literal d del artículo 620 en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando el Tribunal de Ejecución, que la solicitud de la defensa es ajustada a derecho, fijando en fecha 09 de Junio de 2005, realizar Audiencia Oral y reservada, a los fines de debatir sobre la revisión de la medida y sustitución por una menos gravosa.
En fecha 09 de Junio de 2005, se realizó la Audiencia de Revisión de Medida, acordando la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa, como sería la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses.
Conforman los aspectos relevantes, evaluados por el Tribunal de Ejecución, para sustituir la sanción de Privación de Libertad, las siguientes: a) Que el joven adulto privado de la Libertad ha conservado durante su cumplimiento de esta, hasta la presente fecha buen comportamiento, se ha ajustado a las directrices, reglas establecidas en el sitio donde estuvo recluido, por cuanto el Tribunal en ningún momento recibió comunicación alguna que manifestara lo contrario; b) De la evaluación Psiquiatrita contenida en el informe evolutivo, se desprende que el joven adulto sancionado ha ido evolucionando favorablemente, asumiendo su responsabilidad delictiva ello lleva a considerar al médico psiquiátrico Ángel Quintero a que se le sustituya la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, este decidor considera igualmente que debe ser sustituida la Medida de Privación de Libertad basada en la opinión y el informe del Dr. ANGEL QUINTERO, pues sería este profesional que podría darnos unos parámetros a posterior sobre la eventual conducta futura de cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su apreciación el Médico psiquiatra expresa que debe buscar educarse al sancionado, a través de la adquisición de un empleo por parte de este, así como establecerse cierta condiciones que regulen su medio de vida, de manera tal que pueda este incorporarse verdaderamente a su sociedad y que adquiera a través de estas condiciones las herramientas para el desarrollo y convivencia pacífica de el en la sociedad, no acoge quien aquí decide la opinión de la Representación Fiscal por cuanto dichas evaluaciones de la Licenciada Claudia González son anteriores a la realizada por el Dr. Ángel Quintero y ante la duda debe tomarse la más favorable en este caso la del Dr. Quintero y que es la más reciente; sustituyendo como consecuencia de todo lo antes expuesto la privación de libertad por las medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos años, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses.
En el caso que hoy nos ocupa, se observa que el Juez de Ejecución toma como sustento para la sustitución de la medida, el examen del Psiquiatra, Dr. Angel Quintero, de fecha 02 de Mayo de 2005, en virtud de que es el más reciente, el cual resulta para esta Corte, insuficiente para la sustitución de la medida, alejándose igualmente, o no tomando en cuenta el examen realizados por la Psicóloga, de fecha 21 de Febrero de 2005, en el cual recomienda al Tribunal la reclusión del adolescente hasta que cumpla la totalidad de la condena, o al menos hasta que muestre cierta madurez y un deseo sincero de cambiar de vida, existiendo entren ambas evaluaciones contradicciones o recomendaciones diferentes.
Es importante también destacar, que de la revisión de las actuaciones que conforman este Cuaderno Separado, se observa, que si bien es cierto que el Tribunal de Ejecución toma en cuenta para la sustitución de la medida el examen del psiquiatra, de fecha 2 de Mayo de 2005, existiendo un examen desfavorable para el adolescente, anterior de fecha 3 de Marzo de 2005, realizado por el mencionado doctor, generando como consecuencia para esta Corte, cierta duda, en relación si el adolescente se encontraba apto o no para el cambio de la Medida de Privación de Libertad.
Habiendo delimitado todos los aspectos que fueron tomados en cuenta por el a quo para emanar su acto recurrido, esta Corte superior pasa a analizar las disposiciones legales especiales sobre la ejecución en esta materia de responsabilidad penal de adolescentes, así tenemos:
Conforme a la naturaleza jurídica de las sanciones concebidas para los adolescentes responsables penalmente, es importante tener en cuenta el principio finalista de estas medidas, dentro de las cuales cabe destacar que el propósito primordial es eminentemente educativo, fundamentado en la participación de la familia, el apoyo de especialistas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Artículo 621 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el caso de marras se impuso al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años, por haberlo encontrado responsable del delito por el cual fue acusado; y una vez definitivamente firme el fallo se ordenó su ejecución.
Esta fase de ejecución, esta bajó la dirección y supervisión de un Juez, específicamente del Juez de Ejecución, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Juez este que tiene dentro de sus obligaciones vigilar el cumplimiento de las medidas, conforme a la sentencia que las ordena; también vigila que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos de la Ley; revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; entre otras atribuciones, no menos importantes. (Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
De todas estas normas analizadas en conjunto, inferimos que el Tribunal de Ejecución, debe hacer seguimiento cerrado del cumplimiento de la sanción impuesta, para así a través de la inmediación de la medida, poder determinar con criterio propio si cumple con la finalidad del sistema sancionatorio en esta materia especial.
Es importante destacar, que los adolescentes que por alguna circunstancia, son trasladados a centros de internamiento de adultos, no tienen que ser excluidos de la elaboración y seguimiento del Plan Individual de Tratamiento, pues, aun cuando en estos centros no exista equipo técnico para tal fin, el Juez de Ejecución debe procurar que los especialistas técnicos, sea Psicólogo, Psiquiatra, trabajadora Social, etc., examinen al joven adulto y sigan su evolución.
Por todas estas razones, considera este Tribunal de Alzada, que lo correcto y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, por cuanto existe duda razonable en cuanto al cambio de actitud del adolescente sobre el tema del ilicito cometido, la conciencia y el arrepentimiento que pueda tener sobre el mismo, así como su disposición a reeducarse.
De allí que en el futuro, cuando se pretenda sustituirle las medidas de cumplimiento de la sanción, debe practicarle previamente los exámenes psiquiátricos y Psicológicas a que haya lugar, y no conformarse con una sola opinión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Betzaida Sanchez Ostos, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2005 y publicada en fecha 15 de Junio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual, se acordó la sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta del Ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años, condenado por la comisión del delito de Violación, en la causa principal N° BP01-D-2004-000035; sustituyendo dicha medida por la medida de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) años, y Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses. Recurso de apelación que es fundamentando en el Literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, revoca la decisión apelada y ordena el internamiento del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que continué con el cumplimiento de la Medida impuesta, correspondiendo al citado Tribunal de Ejecución determinar el Centro respectivo, procurando que el Equipo Técnico correspondiente realice los exámenes técnicos pertinentes para seguir la evolución del plan individual del adolescente.
Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental Del Circuito Judicial Penal De Los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los nueve (09) días del Mes de Agosto de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente
Dra María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez La Juez Ponente,
Dr. Javier Villarroel R. Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria
Abg. Adriana Gómez
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