La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue ejercida por el ciudadano Irán Moisés Pertier, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.744.954 contra el Director de la Zona Educativa del Estado Sucre.
En fecha 6 de diciembre de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de amparo interpuesto. El día 3 de enero de 1995, llegan los autos a este Juzgado Superior en consulta de dicha decisión, declarando posteriormente este Tribunal su incompetencia mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 1995 y remitiendo la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, a su vez, también INCOMPETENTE mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 1995 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente, a los fines de la regulación de competencia, a la Sala de Casación Civil, la cual posteriormente emite sentencia declarando competente a este Tribunal para conocer de la consulta planteada. El caso es que recibidos los autos el día 30 de septiembre de 1997 en este Tribunal, se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1997 en la que se dispuso la nulidad de todo lo actuado hasta entonces y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa a los fines de que conociera en primer grado la causa. El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de febrero 1998, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó remitir el expediente original a este Juzgado. Por consiguiente, al regresar los autos del Tribunal de la Carrera Administrativa, recibidos en este Juzgado Superior el 2 de marzo de 1998, lo procedente era pronunciarse sobre la admisión y desde allí dar continuidad al proceso de amparo. Siendo evidente la inacción de la parte interesada para gestionar la continuación del proceso desde el día 2 de marzo de 1998, es forzoso que debido a tan prolongado abandono del trámite, se declare desistida la acción de amparo de conformidad con el artículo 25, en conexión con el artículo 6, numeral 4, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el expediente al archivo judicial.-
Déjese copia certificada.
Asunto: BE01-O-1995-000019.


El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.