MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: JOSÉ ANTONIO ARMAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.241.301, representado por su apoderada judicial Antonelly Leal y Ramón Gaspar Galindo Moy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.453 y 80.778.

Accionada: UNITED GOEDECKE SERVICES, INC., constituida según las leyes del Estado de Delaware (Estados Unidos de Norteamérica) y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1999 bajo el N° 11 del tomo 65-A, representada por su apoderado judicial Gerardo Antonio Soto Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.452


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en fecha 15 de julio de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 15 de abril de 2005, fecha en la que se realizó, con la presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora en la demanda
Alegó, en su demanda, la parte actora que en fecha 15 de julio de 2004 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja dictó providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado dado que, el día 29 de abril de 2004, había sido despedido por la empresa United Goedecke Services, Inc., mientras estaba “amparado dentro de los supuestos de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806, y estaba de reposo para el momento en que se materializó el despido injustificado”. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatarla ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, según consta de informe de fecha 4 de agosto de 2004. Que ostenta la cualidad necesaria para ejercer la acción por ser afectado directo en sus derechos. Que “la situación continúa sin ser resuelta real y efectivamente, en franca negación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección y tutela que le garantiza el Estado”. Que la Ley Orgánica del Trabajo carece de un procedimiento para la ejecución de estos actos administrativos, resultando inútil para lograr el cumplimiento en especie y para la satisfacción del interés del trabajador la imposición de sucesivas multas ante la resistencia del patrono. Que, conforme a jurisprudencia que aduce, pueden ser ejecutados los actos administrativos mediante amparo constitucional. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución. Por ello, pide “declare la ineficacia absoluta de la medida o acto de despido del cual fue objeto mi representado”, y se declare con lugar la acción de amparo, “ordenándose el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa”,
Estos argumentos fueron reiterados, en lo esencial, en la audiencia oral y pública.
2. De la parte accionada
En la audiencia, el apoderado de la parte accionada alegó que la providencia administrativa es un acto nulo y de imposible e ilegal ejecución, por cuanto, al inicio del procedimiento de reenganche, el actor alegó estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto N° 2.806, pero, después de contestada la reclamación, se adujo un nuevo motivo de inamovilidad, afectándose el derecho a la defensa. Que el propio reclamante admitió que, por ser su salario superior a la cantidad de Bs. 633.600, no estaba amparado por la inamovilidad invocada y por ende la Inspectoría del Trabajo no era el órgano competente “para dirimir tal controversia”. Que se demandó en fecha 22 de marzo de 2005 la nulidad de la providencia. Que la providencia es de imposible ejecución, pues el reclamante fue contratado para una obra determinada y dicha obra ya culminó completamente.
Solicitó, igualmente, que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera copia certificada completa del expediente del procedimiento administrativo. Inquirido por el juez sobre la razón de dicha solicitud, informó que la hacía para que el tribunal se formara una concepción completa sobre los argumentos anteriores, pues no cursan en autos la solicitud, la contestación y la reforma de la solicitud. Esta petición fue negada por el tribunal, por considerar que “en el presente juicio de amparo interesa lo ocurrido después del dictado de la providencia y no durante el debate en sede administrativa; en efecto, en el debate de amparo no puede reabrirse la discusión en el procedimiento administrativo, pues se invadiría la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”.
3. De la representación fiscal
En la audiencia, la representación fiscal opinó favorablemente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y consignó escrito con su opinión en tal sentido.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo constitucional no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Segunda: No obstante, ante la falta de medios realmente eficaces para lograr la ejecución de los actos administrativos por parte de la administración, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Tercera: El proceso de amparo no es vía idónea para reabrir el debate ya agotado en la vía administrativa, pues el control de dicho debate pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa. El juez de amparo no es un superior jerárquico del órgano administrativo (por su naturaleza judicial, no administrativa), ni alzada de éste (por la naturaleza administrativa de la providencia): de modo que no le está dado, salvo circunstancias excepcionales, replantear el debate administrativo y penetrar en éste. Por lo mismo, no puede considerarse el argumento de que el trabajador había sido contratado para una obra determinada.
Por ende, las alegaciones hechas en la audiencia por el apoderado de la accionada en cuanto a los cambios de alegaciones del solicitante de reenganche y a los vicios de la providencia, incumben al control contencioso de legalidad. Así se declara.
Adicionalmente, se alegó por esta parte que se demandó la nulidad de la providencia administrativa el 22 de marzo de 2005. Ante la falta de evidencia de que hayan sido suspendidos los efectos de la providencia, este alegato no es suficiente para enervar la posibilidad de una tutela de amparo, de evidenciarse la lesión de derechos y garantías constitucionales. Si bien la jurisprudencia ha sostenido en algunas ocasiones que, después de demandada la nulidad de una providencia administrativa, no procede acordar la tutela de amparo, es obvio que la situación a que se refiere tal doctrina es aquella en que la demanda de nulidad antecede a la de amparo, no como en el caso de especie en que la demanda de nulidad se presentó al borde de la caducidad y después de notificada la parte accionada de la admisión de esta causa.
Cuarta: La pretensión de amparo consiste en el restablecimiento de una situación jurídica infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); por consiguiente, es improcedente la petición de que “se declare la ineficacia absoluta de la medida o acto de despido del cual fue objeto mi representado”, amén de que ello ya fue materia del procedimiento administrativo (y es por ello que se dictó la providencia administrativa). Así se declara.
Quinta: Consta de autos que la parte accionada fue notificada de la providencia; que la administración, a instancia diligente del interesado, intentó la ejecución del acto administrativo; y que no hubo disposición de la obligada a su cumplimiento. Consta, entonces, que el accionante tiene interés actual en ser tutelado en la vía del amparo; que ejerció temporáneamente esta acción; y que no se consumó un consentimiento en el presunto agravio constitucional.
Es un hecho que el accionante no está en sus labores, lo que lesiona su derecho al trabajo (dada la situación jurídica creada por el dictado de la providencia administrativa), y, con ello, sus derechos correlativos a percibir un salario y a gozar de estabilidad. Así se declara.
A pesar de la alegación, en audiencia, de que la obra para la cual fue contratado el trabajador está totalmente terminada, no hay evidencia alguna de ello en autos, por lo que no es dable concluir en que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así, en fin, se declara.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano José Antonio Armas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.241.301 contra la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., antes identificada.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena, en concreto, a la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC. lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano José Antonio Armas Velásquez al cargo de Aislador que desempeñaba para la fecha de su despido (29 de abril de 2004), en las mismas condiciones de trabajo que a dicho cargo correspondan actualmente en cuanto a labores y condiciones económicas; y, si el cargo que desempeñaba José Antonio Armas Velásquez hubiese desaparecido, reincorporarlo en otro de similares condiciones de aptitudes requeridas, horario y remuneración.
Segundo: Pagar al ciudadano José Antonio Armas Velásquez los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
De conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal hace saber que este mandamiento es de inmediata ejecución, y debe, por tanto, ser acatado de inmediato, es decir, ser cumplido por la parte accionada y hecho cumplir por todas las autoridades de la República, so pena de quienes lo desobedezcan incurran en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso se instará ante el Ministerio Público el inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones legalmente previstas para el desacato.
No hay condenatoria en costas para la parte accionada, por no haber sido total el vencimiento.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día uno (1) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000303)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

En esta misma fecha, 1 de agosto de 2005, siendo las 2:00 p. m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa