Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes:
1. Accionantes: RAFAEL GARCÍA, HUMBERTO ESPAÑA y MIREGLIS PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.632.010, 13.766.249 y 8.273.958 respectivamente.
2. Accionado: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PUNTA PALMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 38-A, de fecha 9 de febrero de 1990.
La presente causa se inicia en virtud de demanda intentada en fecha 8 de septiembre de 2004, por los ciudadanos Rafael García, Humberto España y Mireglis Pinto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.632.010, 13.766.249 y 8.273.958 respectivamente, quienes solicitaron amparo, en virtud de la violación de sus derechos al trabajo, salario y estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, por parte de la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A..
Alegaron los accionantes que prestaron servicios en la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A., siendo despedidos injustificadamente en fechas 31 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2004 y 28 de marzo de 2004. Que intentaron -sin indicar fecha- solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que en fecha 14 de julio de 2004, la mencionada Inspectoría, mediante providencias administrativas signadas con los Nros. 50-04, 51-04 y 52-04, declaró con lugar las solicitudes, ordenándole a la accionada el reenganche y pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos. Que la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A., se ha negado a cumplir con las providencias administrativas, desconociendo y conculcando a los ciudadanos Rafael García, Humberto España y Mireglis Pinto, los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitaron que se ordenara al Hotel Punta Palma C.A., a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes a los accionantes de amparo.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y a la representante del Ministerio Público, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día 15 de diciembre de 2004. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, por razones de salud de la Jueza Suplente Especial de este tribunal, se difirió la celebración de la audiencia constitucional para el día 16 de diciembre de 2004.
El día 16 de diciembre de 2004 se celebró la audiencia constitucional pautada, compareciendo a la misma los accionantes, asistidos de Abogado, y el representante de la parte accionada, dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. El tribunal, oídas las exposiciones de las partes, se reservó la oportunidad para dictar sentencia. La causa no fue sentenciada en la oportunidad correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2005, quien suscribe, por haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, a los fines de fijar nueva oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública, ello en virtud del principio de inmediación, propio de la oralidad en el procedimiento de amparo, principio conforme al cual no puede dictar sentencia quien no hubiere presenciado la audiencia. Cumplidas las notificaciones respectivas, tocó celebrarse la audiencia constitucional el día 8 de agosto de 2005.
En fecha 8 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, previo el anuncio de ley, no compareció a la misma ninguna de las partes; y se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Josefina Figuera Bernáez.
Por tal motivo, dada la incomparecencia de las partes, se declaró desistida la acción de amparo, conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de amparo.
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el proceso de amparo constitucional solicitado por los ciudadanos Rafael García, Humberto España y Mireglis Pinto contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A..
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto N° BP02-O-2004-000222)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce y treinta y tres minutos del mediodía (12:33 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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