Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Tamara Liset Narváez de Belmonte contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMA-030-2005, de fecha 7 de abril de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
Primero: Alega la parte recurrente que mediante Resolución N° AMA-030-2005, de fecha 7 de abril de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, fue destituida del cargo que venía ejerciendo como Miembro del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, del cual fue notificada en fecha 13 de abril de 2005 por la Directora de Recursos Humanos. Solicita la nulidad del acto administrativo por adolecer de vicios conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Segundo: En el presente caso, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). La parte recurrente afirma haber sido notificada el 13 de abril de 2005, por lo que los tres meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que la recurrente fue notificada. Habiendo intentando la querella el día 10 de agosto de 2005, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
(Asunto BP02-N-2005-000254)
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
. La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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