Llegan a este tribunal en alzada los autos del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA SPITALERI, C. A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 2004, por el cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida en la querella interdictal de despojo que sigue la apelante contra Rebeca Rodríguez.
La prueba inadmitida (capítulo III del escrito de promoción) fue promovida para que se tomara declaración “a los testigos que declararon en el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal 2do del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui… a los fines de que ratifiquen o no la declaración dada ante dicho tribunal”. El a quo negó la admisión porque “la parte actora no indicó lo que pretende probar con la prueba de testigo. A este respecto, al no indicar el objeto en cada una de las pruebas promovidas, el Juez no puede fijar con precisión los hechos que están acorde con las partes o en controversia” (sic). Aduce el auto criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de junio de 2001, y de la Sala de Casación Civil en sentencia de 18 de noviembre de 2001.
En sus informes en alzada, la parte apelante que la acción es la de interdicto restitutorio, en la cual la prueba fundamental para la demostración de la posesión que ejercía el querellante y el despojo realizado por la querellada es el justificativo de testigos. “¿En qué se basó el Juez para admitir y posteriormente decretar Medida de Secuestro en el presente Juicio? Evidentemente que lo hizo en base a las pruebas señaladas con el libelo”. Se pregunta si no fue suficientemente clara la promoción en cuanto a que lo que se pretendía era que los testigos que habían declarado en el justificativo fueran interrogados de nuevo, “dándole así oportunidad a la parte demandada, a que los repregunte y pueda revocar dicha prueba”.
El tribunal observa que la norma relativa a la admisión de las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) no exige para la admisibilidad de las pruebas que deba expresarse la finalidad de la prueba. Ciertamente, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han hecho precisiones en este sentido, a los fines de que sea posible, desde la promoción, evidenciar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas. Considera esta superioridad que ello no puede convertirse en la exigencia de fórmulas sacramentales o añadido de expresiones, si del contexto de la promoción de la prueba es dable colegir con exactitud lo que se pretende, y, de ese modo, poder decidir si es pertinente o no la evacuación de la prueba promovida. Imponer que, en toda circunstancia, el escrito de promoción deba contener la expresión literal de la finalidad de la prueba, conspira –en el entender de esta alzada- contra el derecho de acceso a una justicia idónea y sin formalismos (artículo 26 de la Constitución).
En el caso, es nítido que el objetivo de la prueba es ratificar el justificativo de testigos que fue el instrumental de la querella interdictal, por ende, probar la posesión del querellante y el despojo por la querellada. Así se declara. Estando patente la finalidad de la prueba, es clara su pertinencia en cuanto al asunto de especie, y no se trata de una prueba prohibida por la ley.
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por CONSTRUCTORA SPITALERI, C. A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 2004 en el juicio que cursa en dicho Juzgado bajo el asunto principal BP02-V-2004-000811. En consecuencia, SE ADMITE LA PRUEBA promovida en el capítulo III del escrito de promoción de la parte actora en dicha causa.
Notifíquese a las partes por haber sido pronunciada esta decisión fuera de plazo.
Remítanse los autos al tribunal de la causa, a los efectos de la evacuación de la prueba, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Regístrese y déjese copia de este auto.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental., en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Asunto N° BP02-R-2004-001704
Llegan a este tribunal en alzada los autos del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA SPITALERI, C. A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 2004, por el cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida en la querella interdictal de despojo que sigue la apelante contra Rebeca Rodríguez.
La prueba inadmitida (capítulo III del escrito de promoción) fue promovida para que se tomara declaración “a los testigos que declararon en el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal 2do del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui… a los fines de que ratifiquen o no la declaración dada ante dicho tribunal”. El a quo negó la admisión porque “la parte actora no indicó lo que pretende probar con la prueba de testigo. A este respecto, al no indicar el objeto en cada una de las pruebas promovidas, el Juez no puede fijar con precisión los hechos que están acorde con las partes o en controversia” (sic). Aduce el auto criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de junio de 2001, y de la Sala de Casación Civil en sentencia de 18 de noviembre de 2001.
En sus informes en alzada, la parte apelante que la acción es la de interdicto restitutorio, en la cual la prueba fundamental para la demostración de la posesión que ejercía el querellante y el despojo realizado por la querellada es el justificativo de testigos. “¿En qué se basó el Juez para admitir y posteriormente decretar Medida de Secuestro en el presente Juicio? Evidentemente que lo hizo en base a las pruebas señaladas con el libelo”. Se pregunta si no fue suficientemente clara la promoción en cuanto a que lo que se pretendía era que los testigos que habían declarado en el justificativo fueran interrogados de nuevo, “dándole así oportunidad a la parte demandada, a que los repregunte y pueda revocar dicha prueba”.
El tribunal observa que la norma relativa a la admisión de las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) no exige para la admisibilidad de las pruebas que deba expresarse la finalidad de la prueba. Ciertamente, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han hecho precisiones en este sentido, a los fines de que sea posible, desde la promoción, evidenciar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas. Considera esta superioridad que ello no puede convertirse en la exigencia de fórmulas sacramentales o añadido de expresiones, si del contexto de la promoción de la prueba es dable colegir con exactitud lo que se pretende, y, de ese modo, poder decidir si es pertinente o no la evacuación de la prueba promovida. Imponer que, en toda circunstancia, el escrito de promoción deba contener la expresión literal de la finalidad de la prueba, conspira –en el entender de esta alzada- contra el derecho de acceso a una justicia idónea y sin formalismos (artículo 26 de la Constitución).
En el caso, es nítido que el objetivo de la prueba es ratificar el justificativo de testigos que fue el instrumental de la querella interdictal, por ende, probar la posesión del querellante y el despojo por la querellada. Así se declara. Estando patente la finalidad de la prueba, es clara su pertinencia en cuanto al asunto de especie, y no se trata de una prueba prohibida por la ley.
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por CONSTRUCTORA SPITALERI, C. A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 2004 en el juicio que cursa en dicho Juzgado bajo el asunto principal BP02-V-2004-000811. En consecuencia, SE ADMITE LA PRUEBA promovida en el capítulo III del escrito de promoción de la parte actora en dicha causa.
Notifíquese a las partes por haber sido pronunciada esta decisión fuera de plazo.
Remítanse los autos al tribunal de la causa, a los efectos de la evacuación de la prueba, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Regístrese y déjese copia de este auto.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental., en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Asunto N° BP02-R-2004-001704
|