MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: CARLOS AMADOR OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 1.757.985, representado por sus apoderadas judiciales Oly Ramos Ferrer y Adelicia Betancurt Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.545 y 69.276.
Accionada: KP LECHERÍA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2000 bajo el N° 46 del tomo 460-A Qto., representada por su apoderado judicial Pedro Antonio Etayo Sicilia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.913.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2004, en que se solicita amparo de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Diego Bautista Urbaneja Barcelona en fecha 6 de abril de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, se fijó la audiencia oral y pública para el 14 de diciembre de 2004, oportunidad en la que se realizó con presencia de ambas partes y sin la presencia de la representación fiscal. No se dictó en su momento la sentencia definitiva. Ante un cambio de juez en el tribunal, fue necesario realizar de nuevo la audiencia, ello en virtud de los principios de oralidad e inmediación propios del amparo, según la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales no puede dictar sentencia de amparo quien no haya presenciado la audiencia. Así las cosas, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el 10 de agosto de 2005, fecha en la que se realizó, con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, el accionante que en fecha 9 de marzo de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 10 de diciembre de 2003, dado que el día 5 de diciembre de 2003 había sido despedido por la Empresa KP LECHERÍA C. A., mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.509 de fecha 15 de julio de 2003, sin que solicitara la autorización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia; y que, ante diligencia del funcionario del Trabajo para verificar el reenganche y pago de salarios caídos (en fecha 12 de abril de 2004), se informó a éste que el gerente no se encontraba. Que hasta la fecha de la demanda, la empresa accionada no ha reincorporado al demandante ni le ha pagado los salarios caídos. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución, y está dirigida “al acto proveniente del patrono al negarse este a reenganchar a mi representado a sus labores habituales y cancelarle los correspondientes salarios caídos, violándose las Garantías Constitucionales y normas de orden legal antes señaladas”. Por ello, pide amparo de sus derechos y garantías constitucionales lesionados por la acción del patrono.
2. Incomparecencia de la accionada
Llegada la oportunidad de la nueva audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Consultada, en audiencia, la representación fiscal, ésta opinó que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, en defecto de un medio lo suficientemente eficaz y expedito para que las Inspectorías del Trabajo hagan ejecutar en especie las órdenes contenidas en sus providencias, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional.
Así las cosas, aun cuando se tengan por reconocidos los hechos, al tribunal le corresponde apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Segunda: Existe en autos clara evidencia del interés del actor en la ejecución de la providencia en sede administrativa, y de la actitud omisiva de la accionada, además del hecho no controvertido, en sede de amparo, de que el accionante no está en su puesto de trabajo ni ha recibido el pago de los salarios caídos.
La negativa expresa o presumible a acatar voluntaria o forzadamente la providencia administrativa, lesiona, obviamente el derecho al trabajo (al obstruir la posibilidad, creada por la providencia, que tiene el accionante de continuar sus labores), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica creada por la providencia haya sido privada de sus efectos, ni de que la situación así afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Así se declara.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Amador Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 1.757.985, contra KP LECHERÍA C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Empresa KP LECHERÍA C. A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Carlos Amador Ochoa al cargo de chofer que desempeñaba para la fecha de su despido (5 de diciembre 2003), en las mismas condiciones económicas y de dedicación que tenía para la fecha.
Segundo: Pagar al ciudadano Carlos Amador Ochoa los salarios caídos (a partir de Bs. 250.000,oo mensuales, que devengaba para la fecha del despido, haciendo los ajustes que procedieren en razón de sucesivos incrementos del salario mínimo urbano), ello desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso.
Se condena en costas a KP LECHERÍA C. A.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000224)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
En esta misma fecha, 15 de agosto de 2005, siendo las 12:10 del mediodía se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
|