MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actores: HIPÓLITO GUAIPO, titular de la cédula de identidad N° 8.248.101, asistido por la Abog. Náyade Rosario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.596.

Accionada: POLLOS Y PARRILLAS EL BUEN SABOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 28 del tomo A-17, representada por los Abog. Eduardo García Aveledo, Ángel García Clavier y Mirtha Clavier de García, apoderados judiciales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.166, 62.596 y 8.165.


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 17 de enero de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 22 de abril de 2004, en la que ordenó el reenganche del actor (que había sido despedido el 26 de enero de 2003) y el pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 11 de mayo de 2005, fecha en la que se realizó con la presencia de ambas partes y con asistencia de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora, en la demanda y en la audiencia oral y pública
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 22 de abril de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 3 de febrero de 2003, dado que, el día 26 de enero de 2003 había sido despedido por la accionada, “sin que mi patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en las Leyes correspondientes y que regulan esta materia” (sic). Que la accionada ha desacatado la providencia, incluso después de designarse un funcionario para que constatara el reenganche el 25 de octubre de 2004. Que la empresa no ha dado cumplimiento a la providencia, ni permite que el Inspector del Trabajo lo reincorpore. “Que como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la empresa ‘POLLO Y PARRILLA EL BUEN SABOR C. A.’, me he visto privado en el ejercicio de mis derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que el restablecimiento de la situación no sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que han sido agotadas las vías administrativas tendentes a lograr tal restitución.
Por ello, pide se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales citados, se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria y los costos y costas procesales.
En la audiencia oral y pública, la parte accionante reiteró, en lo fundamental, esos alegatos, precisando que, en la fecha del despido, el accionante estaba “amparado por la inamovilidad del decreto presidencial que había para ese momento”.
2. De la accionada, en la audiencia
En la audiencia oral y pública, la parte accionada adujo, en primer lugar, que era falso que la providencia hubiera sido dictada el 22 de abril de 2004, pues lo cierto es que fue dictada el 22 de abril de 2003. Que fue notificada de la providencia el 12 de julio de 2004; que la parte presuntamente agraviada debió interponer la acción de amparo en un lapso de 6 meses a partir de dicha notificación; y que, habiendo sido intentada la acción el 17 de enero de 2005, “operó el consentimiento expreso por parte del presunto agraviado de la acción presuntamente lesionante de los derechos constitucionales denunciados”. Por ello, solicitó se declare inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. De la representación fiscal
En la audiencia, de manera verbal, y mediante informe escrito, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público consideró que existe contumacia de la accionada en incumplir la providencia administrativa, con lo que se han violado los derechos al trabajo, a gozar de la protección del Estado en materia laboral, a percibir un salario justo y a gozar de estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución. Fue del criterio de que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Punto previo a resolver
En la audiencia oral y pública, se adujo el consentimiento del actor como motivo de inadmisibilidad de la presente acción, ello a partir de la afirmación (por la parte accionada) de que la providencia fue dictada el 22 de abril de 2003 y no el 22 de abril de 2004, como afirma la accionante. Si ello fue así, la notificación de la accionada en fecha 12 de julio de 2004, es decir un año y tres meses después, revelaría desinterés en la ejecución de la providencia y obvio consentimiento en el presunto agravio que significa el desacato.
En la copia certificada del expediente del procedimiento administrativo, aportada por el actor y a la cual se remitió la accionada en la audiencia oral y pública, se observa que en los folios del 66 al 73 –según la foliatura de origen- (folios 75 a 82 del expediente de amparo) cursa una providencia administrativa que ordena a la empresa Pollos y Parrillas El Buen Sabor C. A. el reenganche del ciudadano Hipólito Guaipo a su sitio de trabajo, en el cargo de cajero, en las mismas condiciones que poesía al momento del despido; así como el pago de los salarios caídos. Dicha providencia tiene fecha “a los 22 del mes de Abril del año 2003” (sic). En esto, merecería crédito el alegato de la accionada.
Pero, el tribunal aprecia, por la misma copia certificada, que el 15 de mayo de 2003, Yurelys Viana, Jefa de la Sala de Fuero, remite el expediente al Inspector Jefe para su decisión final (“Por cuanto se han vencido por ante ésta instancia todos los lapsos y diligencias en el presente expediente”) (folio 65 de la foliatura de origen, folio 74 del expediente de amparo). A esta diligencia le sigue la providencia, que evidentemente no pudo ser dictada antes de que se le remitiera el expediente al Inspector que la suscribe. A la diligencia de Yurelys Viana la preceden el acta de declaración del testigo Eduardo Cañas, promovido por la empresa Pollos y Parrillas El Buen Sabor C. A., cuyo testimonio fue rendido el 30 de abril de 2003 (folios 61 a 63 de la foliatura de origen, 70 a 72 del expediente de amparo), y un acta, fechada 30 de abril de 2003, en que se declara desierto el acto de declaración del testigo Ricardo Coronado, promovido por la misma empresa (folio 64 de la foliatura de origen, 73 del expediente de amparo). No hace falta más para concluir que la fecha puesta a la providencia es un error material, pues, si hubiera dictado efectivamente el 22 de abril de 2003, cuando faltaban por tomarse declaraciones de testigos y el expediente estaba en la Sala de Fuero, la accionada Pollos y Parrillas El Buen Sabor C. A. habría reaccionado de alguna manera ante tamaña irregularidad e injusticia (y no hay evidencia de ello).
El tribunal concluye en que la providencia fue dictada con evidente retardo (casi un año después de concluida la sustanciación del procedimiento administrativo), y que por error material se colocó en la fecha el año 2003, en lugar de 2004. Así se declara.
Esto es consistente con la secuencia del expediente administrativo: dictada la providencia el 22 de abril de 2004, el día 29 de abril de 2004 la apoderada de Hipólito Guaipo comparece a darse por notificada y pide se notifique al patrono (folio 74 de la foliatura de origen, 83 del expediente de amparo); el 30 de abril de 2004, la misma apoderada pide se corrija el error en el salario asignado al trabajador “En la desición (sic) emitida por este despacho en Fecha 22 de abril de 2004” (folio 75 de la foliatura de origen, 84 del expediente de amparo); el 28 de mayo de 2004 se hace la corrección del “error de transcripción que se evidencia en Providencia Administrativa de fecha 22 de Abril de 2004” (folio 76 de la foliatura de origen, 85 del expediente de amparo); el 8 de julio de 2004 se libra boleta de notificación a la accionada (y se asienta literalmente la fecha errónea que presenta la providencia) (folio 77 de la foliatura de origen, 86 del expediente de amparo); el 12 de julio de 2004, se deja constancia de la notificación (folio 78 de la foliatura de origen, 87 del expediente de amparo).
Se ha hecho este prolijo análisis para evitar incurrir en una injusticia debida a un error material de fecha que, evidentemente, conocía como tal la parte accionada cuando en la audiencia adujo el presunto consentimiento del actor en el agravio.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos 3 (fines del Estado), 21, numeral 2 (derecho a la igualdad), 23 (jerarquía constitucional de los tratados internacionales), 24 (irretroactividad de la Ley ), 27 (derecho de amparo), 32 (nacionalidad), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son siempre y todos derechos de posible violación por un particular; ni se impedido al actor el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.
Segunda: El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Tercera: La accionada fue notificada de la providencia en fecha 12 de julio de 2004. El 29 de septiembre de 2004, el actor solicitó se designara un funcionario para que verificara el reenganche. El 25 de octubre de 2004 se designó el funcionario. En la misma fecha se trasladó el funcionario y dejó constancia de la abierta resistencia a cumplir la providencia (negativa del notificado a identificarse y expresa manifestación de que no se procedería al reenganche). El 17 de enero de 2005, el interesado solicitó amparo constitucional.
Así, pues, después de pronunciada la providencia, el actor gestionó su cumplimiento y no llegó a transcurrir el lapso legal para que se considerara consumado un consentimiento en el posible agravio constitucional. Así se declara. Por lo que el quejoso tiene interés actual en el amparo. Y así también se declara.
Cuarta: Es un hecho que el actor no está en su trabajo ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos,
Constando, pues, que ha habido resistencia a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos; y teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad de trabajar que tiene el accionante a consecuencia de la situación jurídica establecida en la providencia), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Es de jurisprudencia pacífica que la acción de amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades dinerarias, pues el objeto de la pretensión de amparo es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida. Por ende, no procede el pedimento de indexación o corrección monetaria de las presuntas deudas reclamadas por la parte accionante. Así se declara.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Hipólito Guaipo, titular de la cédula de identidad N° 8.248.101, contra la empresa Pollos y Parrillas El Buen Sabor C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Pollos y Parrillas El Buen Sabor C. A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Hipólito Guaipo al cargo de cajero que desempeñaba para la fecha de su despido, o, de haber desaparecido dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño.
Segundo: Pagar al ciudadano mencionado el diferencial de salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación, a razón de ochenta mil bolívares (Bs, 80.000) semanales. Ello sin desmedro del derecho del actor a reclamar por las vías ordinarias las diferencias que correspondan en concepto de salario mínimo o beneficios convencionales.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2005-000003)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria


Abog. Mariela Trías Zerpa



Hoy, 18 de agosto de 2005, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

Asunto N° BP02-O-2005-000003