Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2004-000275

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: JOSÉ EMILIANO GUARÍN, titular de la cédula de identidad N° E- 80.898.229, asistido por la Abog. Náyade Rosario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.596.

Accionada: LOGÍSTICAS, MARÍTIMAS Y CIVILES L. M. Y C., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1996 bajo el N° 41 del tomo 261-A-Pro, representada por los Abogs. Wilmer Díaz Mejías, Jhonnathan Salazar y Ernesto Carini González, apoderados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.577, 94.323 y 41.413.


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 13 de agosto de 2004, en la que ordenó el reenganche del actor y el pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 1 de julio de 2005, fecha en la que se realizó con la presencia de ambas partes y sin asistencia de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora, en la demanda y en la audiencia oral y pública
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 13 de agosto de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 28 de marzo de 2004, dado que había sido despedido por la accionada encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.271 dictado por el Presidente de la República en fecha 11 de enero de 2003, “sin que mi patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en las Leyes correspondientes y que regulan esta materia” (sic). Que la accionada ha desacatado la providencia, incluso después de designarse un funcionario para que constatara el reenganche el 8 de septiembre de 2004, el cual dejó constancia de que el ciudadano Ciro Carrillo, Supervisor de Relaciones Laborales, manifestó que no iban a reenganchar al trabajador, por cuanto el procedimiento presentaba vicios de nulidad. Que, ante esta negativa, se solicitó la apertura del procedimiento de multa. Que la empresa no ha dado cumplimiento a la providencia, ni permite que el Inspector del Trabajo lo reincorpore. “Que como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la empresa ‘L. M. Y C., C. A.’, me he visto privado en el ejercicio de mis derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que el restablecimiento de la situación no sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que han sido agotadas las vías administrativas tendentes a lograr tal restitución.
Por ello, pide se restablezca en definitiva la situación infringida, ordenándose a la parte accionada que se haga efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos; que se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales citados; que se tomen en cuenta la indexación o corrección monetaria y los costos y costas procesales.
En la audiencia oral y pública, la parte accionante reiteró, en lo fundamental, esos alegatos, precisando que fue despedido el 3 de marzo de 2003.
2. De la accionada, en la audiencia
En la audiencia oral y pública, la parte accionada adujo, en primer lugar, que el accionante en amparo no es trabajador activo suyo, por lo que pide que “la carga probatoria de sus alegatos recaiga sobre el supuesto agraviado. Que el tribunal es incompetente, por no tener atribución para ejecutar actos provenientes del Ministerio del Trabajo. Que el tribunal es incompetente para acordar derechos constitutivos, como el pago de cantidades de dinero en concepto de salarios y corrección o indexación monetaria, pues la finalidad perseguida por la acción de amparo es restitutoria y no condenatoria.
Promovió la accionada, en la audiencia, diversos medios para demostrar que el trabajador fue contratado para una obra determinada y que éste recibió sus prestaciones sociales “una vez culminada su relación de trabajo el 28 de febrero de 2003”. Opuso a la parte actora la suspensión de labores suscrita entre las partes.
Rechazó que se hubieran lesionado “normas de rango constitucional, alegadas de manera enunciativa y excesiva por el accionante en amparo, las cuales constituyen principios contenidos en nuestra Carta Magna dirigidos al estado como estado soberano y que en ningún momento fueron violadas por mi representada”. Adujo finalmente que el accionante dispone del procedimiento ordinario para cobrar, si fuere el caso, la diferencia de sus prestaciones sociales.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos 3 (fines del Estado), 21, numeral 2 (derecho a la igualdad), 23 (jerarquía constitucional de los tratados internacionales), 24 (irretroactividad de la Ley ), 27 (derecho de amparo), 32 (nacionalidad), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son siempre y todos derechos de posible violación por un particular; ni se impedido al actor el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.
Segunda: Efectivamente, el amparo no es un medio procesal idóneo para la ejecución de actos administrativos, pues tal actividad corresponde a la propia administración (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que al juez le incumbe la ejecución de sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Tercera: Pero, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: La parte accionada trajo al debate asuntos como la naturaleza de la relación contractual laboral con el accionante; que la obra para la cual éste fue contratado ya culminó, por lo que no es su trabajador; y que se había producido una suspensión de labores acordada entre patrono y trabajador. Estas alegaciones son parte del debate administrativo cerrado con el dictado de la providencia y no pueden ser examinadas por el juez de amparo. La revisión del debate habido en sede administrativa incumbe al contencioso-administrativo, no al juez de amparo. Lo que está bajo examen en esta causa es, como se ha dicho, si la resistencia al cumplimiento de la providencia lesionó los derechos constitucionales delimitados en el punto anterior.
Quinta: La accionada fue notificada de la providencia en fecha 30 de agosto de 2004. El 31 de agosto de 2004, el actor solicitó se designara un funcionario para que verificara el reenganche. El 8 de septiembre de 2004 se designó el funcionario. En la misma fecha se trasladó el funcionario y dejó constancia de la expresa negativa a cumplir la providencia, ante lo que se solicitó se iniciara el procedimiento de multa. El 18 de noviembre de 2004, el interesado solicitó amparo constitucional.
Así, pues, después de pronunciada la providencia, el actor gestionó su cumplimiento y no llegó a transcurrir el lapso legal para que se considerara consumado un consentimiento en el posible agravio constitucional. Así se declara. Por lo que el quejoso tiene interés actual en el amparo. Y así también se declara.
Sexta: Es un hecho que el actor no está en su trabajo ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos,
Constando, pues, que ha habido resistencia a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos; y teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad de trabajar que tiene el accionante a consecuencia de la situación jurídica establecida en la providencia), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Es de jurisprudencia pacífica que la acción de amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades dinerarias, pues el objeto de la pretensión de amparo es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida. Por ende, no procede el pedimento de indexación o corrección monetaria de las presuntas deudas reclamadas por la parte accionante. Así se declara.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo, a pesar del alegato de que la obra para la que fue contratado el trabajador ya terminó, porque la tutela de amparo consiste en restituir la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje. Y así también se declara.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Emiliado Guarín, titular de la cédula de identidad N° E-80.898.229, contra la empresa Logísticas, Marítimas y Civiles L. M. Y C., C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Logísticas, Marítimas y Civiles L. M. Y C., C. A., lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano José Emiliano Guarín al cargo de obrero de mantenimiento que desempeñaba para la fecha de su despido, o, de haber desaparecido dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño.
Segundo: Pagar al ciudadano mencionado el diferencial de salarios caídos que correspondan desde el despido (6 de marzo de 2003) hasta su efectiva reincorporación, a razón de diecinueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs, 19.260) diarios. Ello sin desmedro del derecho del actor a reclamar por las vías ordinarias las diferencias que correspondan en concepto de salario mínimo o beneficios convencionales.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintidós (22) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000275)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez





Hoy, 22 de agosto de 2005, siendo la 1:30 p.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez