Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000137


En fecha 11 de agosto de 2005, el Abog. Rafael Ángel Pinto Figuera, titular de la cédula de identidad N° 3.955.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.455, actuando como agraviado, demandó amparo contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que “declaró sin lugar el recurso de apelación” que el quejoso había ejercido contra previa decisión del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la misma circunscripción judicial.
El caso de especie se contrae a que el presunto agraviado solicitó amparo ante el Juez de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana contra la omisión de respuesta del Alcalde del Municipio Aragua a un planteamiento que le había hecho sobre el servicio de transporte público en el referido Municipio. Su pretensión era que “se notifique el ciudadano DR; juan de Dios Figueredo Venezolano, mayor de Edad habil civilmente en su carácter de Alcalde del Municipio Autonomo Aragua de Barcelona del Edo Anzoategui para que responde mi solicitud o a ello sea obligado en la sentencia definitiva” (es textual). El tribunal instado declaró inadmisible la solicitud de amparo, pues –según criterio del juzgador- “debe agotar primero el Procedimiento Ordinario breve y sumario establecido en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Apeló el accionante y, distribución mediante, correspondió conocer del recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alzada natural del Juzgado de Municipio (asunto BP02-R-2005-000265). El ad quem, en su momento, dictó su decisión, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, ello por compartir el criterio del juez de la recurrida.
Lo que se trae ahora al conocimiento de este Juzgado Superior es que el Juez Tercero de Primera Instancia no debió conocer de la apelación, pues “es mi humilde criterio que el recurso de apelación no puede ser decidido por un tribunal civil sino un tribunal Contencioso Administrativo por cuanto el acto atacado es Producido o emana de un organo Administrativo como el alcalde del Municipio Aragua” (es textual). Estima, así, el accionante que el tribunal civil actuó fuera de los límites de su competencia, solicitando, entonces, “se me ampare con el derecho constitucional que tengo del recurso interpuesto sea conocido y decido por un juez competente por la materia” (es textual).
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo de especie, el tribunal observa:
Primero: Aduce el accionante que “el recurso de apelación no puede ser decidido por un tribunal civil sino un tribunal Contencioso Administrativo por cuanto el acto atacado es Producido o emana de un organo Administrativo como es el alcalde del Municipio Aragua”. De ser cierta esta afirmación, también lo sería para el conocimiento del asunto en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana, pues el conocimiento de la acción de amparo se atribuye por la afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que ha sido interpretado en el sentido de que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1 de 20 de enero de 2000, Emery Mata Millán).
Así las cosas, si –como dice el accionante- el acto emana de un órgano administrativo y el control de dicho acto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, era ésta la competente para conocer en primera instancia del amparo contra el acto (o la omisión, de ser el caso), ya sea propuesto de manera autónoma, ya sea propuesto conjuntamente con la acción de nulidad.
Por tanto, no podría admitirse la acción de amparo sólo contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui porque presuntamente éste actuó fuera de los límites de su competencia dado que el acto delatado emana de un órgano administrativo (tal cual atribuye la demanda), pues, de ser válido el argumento, idéntico señalamiento cabría respecto del Juez de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la misma circunscripción judicial.
Segundo: Este Juzgado Superior no es, en la materia, alzada del Juzgado de los Municipios señalados, como para que pueda conocer de su pronunciamiento de inadmisibilidad. Ni el amparo autónomo es un medio procesal idóneo para provocar la alzada respecto de la decisión de un juez (el de Municipios, en este caso): “se admita el recurso interpuesto oportunamente”. Por este motivo, la acción es claramente inadmisible, pues el amparo no puede sustituir, subvertir o distorsionar los medios procesales ordinarios.
Tercero: La cuestión de incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, aducida ahora como argumento autónomo, no fue señalada en la oportunidad en que dicho juez proveyó que se le diera a la causa en alzada el curso legal correspondiente, sino después que dictó un pronunciamiento desfavorable al quejoso.
Si bien la materia de competencia por la materia es de orden público y no puede obviarse por obra del consentimiento, el tribunal omite pronunciamiento sobre si el juez señalado como presunto agraviante actuó fuera de los límites de su competencia, dado que la pretensión en esta acción de amparo es que se oiga el recurso de apelación anunciado contra el pronunciamiento de inadmisibilidad del Juzgado de Municipios. Y siendo que tal pretensión es una situación no reparable mediante amparo, lo que conlleva la inadmisibilidad de la acción (artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la decisión debe limitarse a declarar la inadmisibilidad, sin entrar a un pronunciamiento (el de la competencia) que es aquí materia de fondo.
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la acción propuesta por Rafael Ángel Pinto Figuera, antes identificado, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad dictado en la causa BP02-R-2005-000265.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia.
(Asunto BP02-O-2005-000137)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez