Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2002-000069

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

ACTOR: DAVID HERNÁNDEZ P., titular de la cédula de identidad N° 8.343.882, asistido por el Abog. Domingo José Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.689

ACCIONADA: PELI EXPRESS, C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el N° 16 del tomo A-37



Por demanda oportunamente admitida, David Hernández P. solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui amparo de los derechos y garantías contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución, aduciendo que la accionada Peli Express C. A. se ha resistido a cumplir una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 3 de septiembre de 2002, que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, debido a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial N° 1.752 (Gaceta Oficial N° 5.585 de 28 de abril de 2002) cuando fue despedido por la accionada. El Juzgado admitió la demanda y se libraron las notificaciones del caso.
En el ínterin, el Juzgado de Primera Instancia declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer, la cual fue aceptada, admitiéndose de nuevo la demanda y practicándose las notificaciones de rigor.
En fecha 17 de enero de 2003 se celebró la audiencia oral y pública en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano David Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.343.882, contra Peli Express, C. A., con la sola asistencia del actor. No se dictó sentencia en la oportunidad legal.
I
No habiéndose dictado sentencia cuando correspondía, la parte accionante tampoco manifestó interés en que se dictara, lo cual es especialmente significativo en una causa de amparo, de suyo caracterizada por la celeridad.
En sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los alcances de la inactividad en el proceso de amparo:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso”.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
El decaimiento del interés, en los juicios de amparo, puede, así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso, pues la urgencia de la tutela es el signo característico de este especial proceso. Resulta, en el caso, incomprensible que, debiendo darse por admitidos los hechos (dada la incomparecencia de la parte accionada), no se haya instado en dos años lo necesario para obtener la tutela solicitada.


II
Este Juzgado Superior, en consecuencia, ante el señalado abandono del trámite y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés públicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara decaído el interés del actor en el pronunciamiento de la sentencia y EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Remítase el expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintitrés (23) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2002-000069)
El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez

Hoy, 23 de agosto de 2005, siendo la 1:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez