Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2003-000147


La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue ejercida por el Sindicato Único Nacional de Empleados del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (SUNEP SAS) contra la Fundación de la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Por declinatoria de competencia, llegan los autos a este Juzgado Superior, el cual, en su momento, aceptó la competencia y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Sindicato, por intermedio de los ciudadanos José R. Cabrera E., Ramón A. Acosta, Jesús Amundaray y Antonio Urbina, quienes se presentan como Secretario General, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Finanzas y Secretario de Profesionales y Técnicos, respectivamente, del mencionado Sindicato, desistió de la acción de amparo. El tribunal no homologó el desistimiento. Revisado el expediente, se observa que quienes expresaron el desistimiento actuaron sin asistencia de abogado, como correspondía. Por tanto, el tribunal se abstiene de homologar el desistimiento, incluso siendo éste irrevocable aun antes de la homologación (artículo 263, aparte único, del Código de Procedimiento Civil), dado que existe un vicio de forma que es trascendente para la seguridad de que quienes desistieron lo hicieron a conciencia de las consecuencias de dicha manifestación.
No obstante, se observa que las últimas actuaciones procesales válidas en la causa son de fecha 9 de octubre de 2003, cuando se libraron las boletas y oficio de notificación.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de seis meses de paralizada la causa y tratándose de una causa de amparo, debe considerarse decaído el interés en la tutela de amparo, criterio éste sostenido conforme a decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala allí precisó que, si bien no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor (como hace, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil al establecer la perención), sí se prevé en dicha Ley “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural” (cursivas de esta sentencia).
En consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciarse en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, se declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.
Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(BP02-O-2003-000147)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez