Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2004-000088
I
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el tribunal ordenó certificar por Secretaría copias del expediente de la presente causa, a los fines de la consulta obligatoria para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente”.
Dispuso la Sala, para aquellos casos en que la consulta estaba ya en proceso, lo siguiente:
“… en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes en esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado”.
La sentencia N° 1.307 de la Sala Constitucional fue publicada en la Gaceta Oficial el 1 de julio de 2005.
En el caso, no habiéndose iniciado el proceso de consulta, es inoficioso remitir el expediente a la alzada a los fines de una etapa procesal que la Sala Constitucional ha declarado derogada por la Constitución.
II
En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte accionada apeló de la sentencia de amparo dictada el 22 de julio de 2004, sin proveer los fotostatos necesarios a certificar para la remisión del cuaderno de apelación. Por lo que, transcurridos más de 6 meses desde el ejercicio de la apelación sin ninguna otra diligencia, debe considerarse –siendo la presente una causa de amparo, caracterizada por su celeridad, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001- decaído el interés de la accionada en la apelación.
Por otra parte, desde el 8 de octubre de 2004, cuando la accionante Odalys Rafaela Quiaro Henríquez solicitó se ejecutara la sentencia (reincorporación al cargo y pago de salarios caídos), no ha habido otra diligencia que demuestre interés de la parte en que se agote la tutela de amparo acordada. Por lo que, transcurridos más de 6 meses desde esa última diligencia, debe igualmente considerarse decaído el interés de la actora para el resto del proceso.
En tal virtud, se declara DECAÍDO EL INTERÉS de las partes y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Pronunciamientos que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(BP02-O-2004-000088)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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