ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:
Actor: IBBRAHIN JABYAN COMBOY, titular de la cédula de identidad N° 13.690.818, representado por la Abog. Ninoska Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.230
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de la Juez Provisoria Gloria Silva Alexis

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan a este Juzgado Superior en apelación los autos del juicio de amparo constitucional contra sentencia incoado por Ibbrahin Jabyan Comboy (quien aparece identificado en la demanda de amparo como Ibraim Jabyan Komboy) contra el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ante el juez de la causa, la parte apelante fundamentó su recurso. Luego, en esta alzada, hizo lo mismo. Por su lado, la parte actora en la causa en que se dictó la sentencia contra la que se interpuso el amparo, solicitó se revoque una medida cautelar dictada por el juez de la causa.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.
I
De las alegaciones en amparo
Relata la demanda que el actor suscribió con Joseph Mehr, administrador de Erika Mehr de Zadra, el 1 de septiembre de 1997 un contrato de arrendamiento a plazo fijo e improrrogable de un año sobre un local del edificio ubicado en el N° 68 de la Calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz. Que el 19 de marzo de 2001 Erika Mehr de Zadra demandó “la Resolución del Contrato de Arrendamiento (Art. 1167 C.C.) basado en una de las causales establecidas en el artículo 34 literal g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, en el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual dictó sentencia el 15 de abril de 2002, declarando con lugar la demanda.
Aduce el actor que la sentencia violenta derechos y garantías constitucionales, por lo que es nula, al afectar el debido proceso de derecho (artículo 49, numerales 1, 4, 6 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), “Al pretender darle legalidad a una acción jurídica contraria a derecho a través de una acción contraria a derecho, es decir prohibida por la Ley” (sic). Que apeló y que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial dictó sentencia el 17 de febrero de 2004 ratificó la sentencia del Juzgado de Municipio, sin restituir la situación jurídica infringida y sin analizar la sentencia cuestionada. Que es “Error Judicial e inexcusable al atribuirle a una norma Jurídica (Art. 887 C.P.C.), consecuencias Jurídicas que no tiene, al determinar una Confesión Ficta, por el solo hecho de la no comparecencia del demandado, sin tomar en cuenta los extremos que por ley deben existir para que opere la Confesión Ficta” (sic). Que para que opere la confesión ficta, la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Que “siendo de orden público la acción contentiva en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es sólo para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamientos verbal o por tiempo indeterminado, no puede el actor escoger la vía procesal a su parecer, ni el Tribunal como Administrador de Justicia, admitir una acción de esa índole, porque estaría colaborando con el quebrantamiento del ordenamiento procesal. Dicho esto, es evidente que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado fundada en la causa g, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, jamás debió ser admitida mucho menos declarada con lugar”.
Pidió se anulara la sentencia dictada el 15 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
Del fallo apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa consideración de las alegaciones de la demanda y de las exposiciones en la audiencia oral y pública, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Primera: Que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de una situación jurídica infringida mediante la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía de orden constitucional, por lo que el juez de amparo “no puede entrar a conocer, como si fuese juez de instancia, el fondo de la controversia en que se produjo la decisión judicial impugnada, sino que debe ceñirse a examinar si la conducta del juzgador se ajustó a la Constitución y si no produjo, con su fallo, una infracción evidente o colegible del deber de impartir una justicia imparcial”.
Segunda: Que la acción de amparo no puede ser utilizada como medio que sustituya, subvierta o suprima los medios procesales ordinarios, por lo que, mientras esté en curso un proceso ordinario, no podrá usarse el amparo en lugar de un recurso que esté disponible; pero “significa también que, agotado totalmente el proceso ordinario, no puede reabrirse ese proceso mediante una acción de amparo, salvo que ésta se formule contra la sentencia que cierra la causa, y ello sólo para controlar agravios constitucionales que se hubieren irrogado con dicha sentencia”.
Tercera: Que lo traído a examen en este proceso de amparo es, en primer lugar, la admisibilidad o inadmisibilidad de una acción y, en segundo lugar, la revisión de una sentencia para determinar si ella apreció correctamente los supuestos legales concurrentes para que se pueda establecer si se produjo o no lo confesión ficta del demandado. Y que ninguno de esos asuntos puede ser objeto de análisis en sede de amparo, “porque no se refieren a la violación de derechos y garantías constitucionales, sino a la apreciación del derecho sustantivo y a la interpretación legal del derecho adjetivo” (negrillas y cursivas del fallo).
Cuarta: Que el fallo denunciado no era definitivamente firme (tanto que fue apelado y confirmado); “y, por consiguiente, no es una sentencia susceptible de control por vía del amparo, menos aún habiendo sido ratificada en alzada”. Y que, “si se hubiese producido un agravio constitucional por acción judicial, la acción de amparo habría debido proponerse contra la sentencia definitivamente firma, es decir, contra la de alzada”.
Por consiguiente, el a quo, en fecha 16 de septiembre de 2004, declaró sin lugar la acción de amparo.

III
De la fundamentación de la apelación
En escrito de 20 de septiembre de 2004, la parte actora apeló, alegando las mismas razones de la demanda de amparo.
Ante este Juzgado Superior, en fecha 7 de octubre de 2004, fundamentó su apelación con las mismas razones, añadiendo que, en fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adaptó el procedimiento de amparo, en el que al juez de amparo “le habrían sido conferidas facultades inquisitivas distintas a las que rigen nuestro proceso civil”, atenuándose el principio dispositivo.
IV
Consideraciones para decidir
El tribunal observa que se insiste en plantear en alzada de amparo los elementos de fondo del debate clausurado con la sentencia denunciada, lo cual no se corresponde con las facultades del juez de amparo, aun siendo éstas muy amplias y aun cuando en este tipo de causas esté atenuado el principio dispositivo. En efecto, el juez de amparo puede apartarse de la calificación jurídica planteada por el recurrente y amparar derechos y garantías constitucionales que hayan sido lesionados, incluso si el recurrente no los ha invocado; pero no está autorizado para añadir una instancia al debate agotado, ni inmiscuirse en la apreciación de los hechos por el juez de instancia. El amparo no puede ser el medio procesal para incluir en un debate finalizado alegaciones que debieron ser vertidas en su oportunidad procesal y no lo fueron: no puede ser el medio para provocar una nueva sentencia de instancia con elementos de fondo que no estuvieron en el proceso concluido.
En este sentido, la alzada comparte la correcta argumentación del fallo apelado, cuyos fundamentos no fueron controvertidos ni destruidos en esta segunda instancia de amparo. Por lo que la apelación no debe prosperar. Y así se declara.
V
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN y CONFIRMA en todas sus partes EL FALLO APELADO dictado en el asunto principal N° BP02-O-2004-000068 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se revoca la medida de suspensión de ejecución del fallo incriminado (dictado en fecha 15 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) que fuera acordada por el a quo en auto de 5 de abril de 2004.
Se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a la parte solicitante de amparo, al tercero interesado y a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dado que la sentencia se pronunció fuera de plazo.
Una vez que consten las notificaciones, líbrese oficio al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui participándole la revocación de la medida de suspensión de ejecución del fallo señalado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-R-2004.001381)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez




Hoy, 25 de agosto de 2005, siendo las 2:05 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez