ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: ARMANDO JESÚS CANACHE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.917.671, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.786, actuando en su propio nombre, luego asistido por el Abog. Ricardo A. Marcano Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.252

Accionada: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, instituto de educación superior constituido según Decreto N° 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.264, de la misma fecha, representada por los Abogados Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, David Attías Fernández, Mayra Martínez de Attías, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros e Iker Guararima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 29.397, 80.535, 59.868, 96.307 y 82.330, respectivamente


Mediante demanda presentada en fecha 26 de marzo de 2004, Armando Jesús Canache Mosquera solicitó amparo de los derechos establecidos en los artículos 82, 89, 93 y 21 de la Constitución, ello porque, al decir de la demanda, la accionada se ha negado a cumplir la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 11 de diciembre de 2003, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Admitida la demanda el 6 de abril de 2004, se ordenó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público, lo que se cumplió en su momento. Se fijó la audiencia constitucional para el 7 de junio de 2004, audiencia que tuvo lugar en esa fecha, con diferimiento de hora y media. En la audiencia, se declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El tribunal en el que se declinó la competencia, declaró, a su vez, su propia incompetencia, y ordenó “el envío de la presente causa a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. La Sala, en decisión de 2 de diciembre de 2004, declaró competente a este Juzgado Superior, al cual llegaron de nuevo los autos el 11 de enero de 2005. Avocado el juez que suscribe, según auto de 6 de abril de 2005, y notificadas las partes y la representación fiscal, se fijó la audiencia oral y pública para el 29 de junio de 2005, fecha en la cual, por razones de fuerza mayor ajenas al tribunal, se difirió la audiencia para el 30 de junio de 2005. En esa fecha, se celebró la audiencia, con presencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la parte actora en la demanda
Relata la demanda que el 30 de septiembre de 2002, estando amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto N° 1.889 del Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.491 de 25 de julio de 2002, fue despedido injustificadamente del cargo de Docente Asistente que ejercía en el Núcleo de la Región Nor-Oriental de la Universidad Santa María, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue acordado en providencia administrativa de 11 de diciembre de 2003. Que se notificó de dicha providencia a la Universidad Santa María el 3 de febrero de 2004, la que se ha negado a acatarla, según declaración del Director General del Núcleo regional de la Universidad, Dr. Enrique Ginnari, conforme consta de informe levantado por un funcionario designado para verificar el reenganche. Que se han violado sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 (protección del trabajo como hecho social), en sus numerales 2 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), 4 (nulidad del acto patronal contrario a la Constitución) y 5 (prohibición de discriminación en el trabajo), 92 (derecho a prestaciones sociales), 93 (estabilidad) y 21 (igualdad ante la ley), en su numeral 1 (prohibición general de discriminación), de la Constitución.
Solicitó el actor que se ordene su reenganche a las labores habituales y el pago de los salarios caídos desde el despido (30 de septiembre de 2002) a razón de Bs. 9.930,66 diarios, es decir Bs. 297.920,00 mensuales.
En lo fundamental, estas alegaciones fueron reiteradas en la audiencia oral y pública.
2. De la demandada en la audiencia
En la audiencia oral y pública, la demandada adujo que la Universidad Santa María presta un servicio de interés público y que no se evidencia que haya sido citado el Procurador General de la República, como manda el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sobre lo cual solicitó pronunciamiento previo). Negó que se hayan violado los derechos constitucionales señalados en la demanda. Alegó que, de declararse con lugar el amparo, sí se estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, “entre otros derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, que señala que todos tenemos el derecho de ser juzgados por el juez natural”. Que no se evidencia que el accionante haya solicitado la ejecución administrativa de la providencia, ni hay prueba de la contumacia de la accionada. Que el informe según el cual el Dr. Ginnari presuntamente se negó a cumplir con la providencia, carece de todo valor probatorio, “ya que no está apoyado en ninguna notificación que esté firmada por el mencionado ciudadano. Que es criterio reiterado del más alto tribunal de la República que “sólo puede recurrirse por la vía del amparo cuando se haya agotado la ejecución en sede administrativa”. Y que plantear situaciones de hecho en este amparo constitucional, desvirtúa la naturaleza de la acción, cuya pretensión es el “restablecimiento de una supuesta violación de derecho subjetivo de rango constitucional”.
Pidió, por ello, que se declare sin lugar la acción de amparo y se condene en costas al demandante.
En la misma audiencia, se resolvió la alegación relativa a la falta de notificación del Procurador General de la República, en los términos siguientes: “Visto el pedimento no específico de la parte accionada de que se notifique al Procurador General de la República, el Tribunal lo niega, por cuanto no se evidencia relación directa entre esta causa y los intereses de la República, ni aprecia el Tribunal de qué manera el eventual cumplimiento de la Providencia Administrativa afectaría o menoscabaría el servicio educativo que la Universidad Santa María presta”.
3. Opinión fiscal
La representación fiscal, en informe escrito consignado luego de la audiencia, por autorización del tribunal, opinó que están dados en el caso los requisitos contemplados en la doctrina y la jurisprudencia para que la demanda de amparo sea declarada con lugar.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No hay evidencia alguna de que los hechos denunciados como agraviantes de derechos constitucionales hayan obedecido a un tratamiento discriminatorio y desigual, en general y en el trabajo, y no se sustancia en qué consiste la presunta discriminación o desigualdad. No puede haberse violentado en la conducta imputable a la accionada el derecho a prestaciones sociales, pues, de asistirle éste al trabajador, basta con que accione ante la justicia. Y tampoco puede imputarse a la accionada que haya lesionado la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues la renuncia, en todo caso, depende del propio titular del derecho.
Así las cosas, el tribunal descarta la denuncia de lesión de los artículos 21, numeral 1, 89, numerales 2 y 5, y 92 de la Constitución. Por lo demás, no puede “lesionarse” el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución, por cuanto la nulidad allí declarada es una consecuencia de la lesión y no la lesión misma.
Segunda: El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa).
La pretensión de la parte accionante de ser restituido a su trabajo y que se le paguen los salarios caídos no es extraña a la naturaleza de la acción de amparo, ni la desvirtúa, como dice la accionada, pues lo que se pretende es el restablecimiento de la situación jurídica creada por la providencia administrativa y desconocida por la accionada.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Tercera: La accionada aduce que no se ha agotado la ejecución en sede administrativa; que no hay evidencia del desacato de la providencia (porque su representante no ha firmado nada que así lo asevere); y que la jurisprudencia ha sostenido que sólo puede accionarse en amparo después de haber agotado la ejecución en sede administrativa.
El tribunal disiente de esta última afirmación, pues, por lo contrario, la tendencia más reiterada es a considerar que no puede exigirse al trabajador afectado que se someta, sin ninguna otra posibilidad, a un trámite administrativo que, a la larga, no es efectivo y que, en definitiva, aun cuando se llegue hasta a la imposición de sucesivas multas por la resistencia, al trabajador, en concreto, no le resuelve su situación. En este sentido, el tribunal acoge el criterio fiscal.
Amén del valor probatorio del informe del funcionario comisionado para verificar el reenganche del quejoso, es un hecho que éste no ocupa su puesto de trabajo, ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos.
Siendo obvio que no se ha dado cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos; y teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tiene el accionante de continuar sus labores, a consecuencia de la situación jurídica establecida en la providencia), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Armando Jesús Canache Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 6.917.671, contra la Universidad Santa María, Núcleo Oriente.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Universidad Santa María, Núcleo Oriente, lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Armando Jesús Canache Mosquera al cargo docente que desempeñaba para la fecha de su despido (30 de septiembre de 2002) o, de haber desaparecido o estar ocupado dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño.
Segundo: Pagar al ciudadano mencionado los salarios caídos desde la admisión del procedimiento administrativo (15 de octubre de 2002) hasta su efectiva reincorporación, a razón de Bs. 9.930,66 diarios, esto es, Bs. 297.920,00 mensuales.
Se condena en costas a la parte accionada.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000063)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez



Hoy, 26 de agosto de 2005, siendo las 12:58 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez