PARTES:
Actora: OLEIDIS ADRÁNGELA RAMOS CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.478.464, representada por las Abogadas Francia Martínez de Petrucci, Mireya Ramírez y Estela Alcalá, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.337, 100.108 y 100.265, respectivamente
Accionada: COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 10 del tomo A-27, cuya representación se atribuye a Frank Petrone Pérez
La ciudadana OLEIDIS ADRIANGELA RAMOS CORONADO demandó en fecha 14 de abril de 2005 amparo de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello porque, a decir de la demanda, la accionada COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C. A., se ha negado reiteradamente a cumplir la providencia administrativa dictada a favor de la accionante por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 11 de enero de 2005, providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 17 de septiembre de 2004, debido a que había sido despedida el día 15 de ese mes y año, mientras se encontraba amparada por inamovilidad.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público, lo que se cumplió en su oportunidad. Se fijó la audiencia oral y pública para el día 25 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no se hizo presente ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, mientras que sí lo hizo la representación fiscal.
En la audiencia, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó un lapso prudencial a los fines de consignar opinión escrita, acordándole el tribunal un lapso hasta la última hora hábil del día viernes 26 de agosto de 2005, lo que así fue cumplido.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de la demanda y opinión fiscal
1. Alegaciones de la parte actora.
Adujo la actora que la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 11 de enero de 2005 violentó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Que habiendo sido notificada “Comercializadora Limpiatodo C. A.” el 18 de enero de 2005; y que, habiéndose trasladado un funcionario, el 26 de enero de 2005, para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia, se puso de manifiesto la contumacia de la empresa en el desacato de la orden. Que ha transcurrido más del tiempo prudencial para que la accionada cumpla su obligación, ello a pesar de haberse gestionado infructuosamente “las vías amigables tendientes a lograr el pago de estos beneficios”.
Solicitó, en consecuencia, se ordene a la presunta agraviante cumplir la referida providencia administrativa, en específico, el pago de los salarios dejados de percibir, los que, para el 8 de Abril de 2005, tasa en la cantidad de Bs. 2.184.391,20; y demanda, en amparo, el pago de “la quincena que no fue cancelada para la fecha de mi despido”, más los intereses moratorios y la indexación.
2. Opinión fiscal
Dada la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública celebrada el 25 de agosto de 2005 el Ministerio Público consideró, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe declararse terminado el presente procedimiento.
II
Motivación para decidir
En sentencia N° 7 (José Amado Mejía y otro) dictada el 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se adaptó el procedimiento de amparo contenido en la ley orgánica de la materia a los principios y disposiciones de la Constitución de 1999. En ese fallo se dispuso que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, “producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (admisión de los hechos); y también que “[l]a falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”.
Habiéndose dado la incomparecencia de ambas partes; debiendo adoptarse una sola decisión racional (pues no es lógico que, simultáneamente, se den por admitidos los hechos respecto de la parte accionada y terminado el proceso respecto del accionante), se debe dar por terminado el procedimiento, toda vez que el tribunal aprecia que los hechos no trascienden del interés privado de la actora en el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Esto es coherente con desarrollos jurisprudenciales posteriores que señalan que es factible el decaimiento del interés del actor en la tutela especial de amparo, lo que determina, en tal caso, que se tenga por desistido el procedimiento.
III
Dispositivo
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por considerar el tribunal que la actora intentó el amparo por temor fundado de violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2005-000062)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
Hoy, 29 de agosto de 2005, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2005, se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No se certificaron las respectivas copias.
Por sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente”.
Dispuso la Sala, para aquellos casos en que la consulta estaba ya en proceso, lo siguiente:
“… en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes en esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado”.
Ahora bien, la sentencia N° 1.307 de la Sala Constitucional fue publicada en la Gaceta Oficial el 1 de julio de 2005.
En el caso, no habiéndose iniciado el proceso de consulta, es inoficioso remitir el expediente a la alzada a los fines de una etapa procesal que la Sala Constitucional ha declarado derogada por la Constitución.
En tal sentido, terminado como ha quedado el juicio de amparo incoado por la ciudadana Neira Beatriz Landaeta González contra la empresa Tornos y Rectificadora El Tigre 2000, C.A., ello en virtud haberse declarado desistido el procedimiento y extinguido el proceso en fecha 31 de marzo de 2005, y que quedó firme; en consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial de ésta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes. Déjese copia certificada. Remítase el Expediente.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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