Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Josefa Valero, en su nombre y en el de Ferretería El Clavo, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2003, conociendo en alzada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por Luigi Zancan; el tribunal observa:
Primero: La demanda ingresó a este Juzgado Superior previa distribución hecha por el Sistema Iuris 2000. Aunque va dirigida por su autor al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado Superior es competente para conocer de ella, dada cu competencia en materia de bienes. Así se declara.
Segundo: En este Juzgado bajo la nomenclatura BP02-O-2005-000114 cursa una causa, que contiene una demanda de amparo idéntica, presentada por la misma parte contra el mismo juez por la misma sentencia. En dicha causa se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, declarando inadmisible la demanda por haber consentido el accionante en el presunto agravio constitucional. La parte apeló de esa decisión en fecha 27 de julio de 2005, estando por dictarse el pronunciamiento del tribunal sobre el recurso.
Así las cosas, la presente demanda es claramente INADMISIBLE, por estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida en este mismo tribunal en relación con los mismos hechos, ello de conformidad con el numeral 8 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No debe omitir el tribunal una observación sobre la actitud del Abogado Jesús Alberto García G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.373, que agrede la probidad procesal, al llevar a su cliente a interponer una nueva pretensión, manifiestamente inadmisible, pendiente como está una decisión sobre lo mismo. Deplora el tribunal, asimismo, con fundamento en el aparte único, ordinales 1° y 2°, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la temeridad del abogado asistente (que no puede imputarse, obviamente, a la parte), al omitir el pronunciamiento de inadmisibilidad ya dictado y tratar de introducir la causa inadmitida de nuevo, enderezándola hacia otro tribunal, con detrimento del sistema automático de distribución. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
Asunto N° BP02-O-2005-000124
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