ASUNTO: PRESCRIPCIÓN VOLUNTARIA
PARTE: INVERSIONES LOS GÜEROS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1988, bajo el N° 4 del tomo 28-A Sgdo., con última modificación el 2 de diciembre de 1992, bajo el N° 20 del tomo 106-A Sgdo., representada por sus apoderados Alí José Venturini y Miriam Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.930 y 69.425
Llegan a este Juzgado Superior los autos de la solicitud de jurisdicción voluntaria presentada por Inversiones Los Güeros C. A., en apelación del pronunciamiento dictado sobre dicha solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de diciembre de 2003.
Fijado el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, la parte actora presentó los suyos el día 14 de abril de 2004.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
De la pretensión
La accionante (según puede colegirse de la dificultosa lectura del escrito que da inicio a la causa) pretende que, por vía de jurisdicción voluntaria, “y de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, declare que nuestra representada tiene derecho de propiedad pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre el terreno supra determinado en virtud de concurrir la usucapión veinteañal, y en consecuencia, que una vez firme su resolución, tiene derecho a requerir por vía de ejecución titulativa de ésta, el conferimiento de un título documental que acredite su derecho”.
II
Del procedimiento y del fallo apelado
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui (en cuya jurisdicción está el inmueble) y del Delegado Agrario del Estado Anzoátegui, tal como lo solicitó la parte, lo que se cumplió en su momento.
Luego del avocamiento de un nuevo juez, éste solicitó al Delegado Agrario y al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Guanta que informaran lo que consideraran conveniente en relación con la solicitud, otorgando a cada uno un lapso de seis (6) días hábiles para dar contestación. El 3 de diciembre de 2003 dio contestación la Síndica Procuradora Municipal (quien había sido notificada el 12 de noviembre de 2003).
El 16 de diciembre de 2003 se dictó sentencia.
El juez de la recurrida señaló que el procedimiento de jurisdicción voluntaria es “de carácter unilateral cumplido ante los jueces, cuyo objeto es determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a intereses”. Considerando que los ejidos son inalienables e imprescriptibles (artículo 181 de la Constitución), declaró que “no es procedente a través de este procedimiento el otorgamiento del derecho reclamado”.
III
Alegaciones en alzada
La parte apelante expuso en su escrito de informes que la recurrida “desconoció totalmente la estructura y función del PROCESO, como categoría jurídica e instrumento de justicia”. Que “al reabrir el proceso de modo desigual, permitiendo nuevos alegatos a la ALCALDIA, rompió el momento preclusivo para el cual fue citado”. Consideró que la afirmación del a-quo de que el terreno es ejido, es gratuita e inasible, “al basarse en un oficio, no sometido a control probatorio”; y que, a todo evento, “los terrenos en cuestión son de propiedad privada”. Adujo que, para el otorgamiento de la respectiva permisología para el desarrollo de un proyecto turístico, se le otorgó la factibilidad de uso, “y cuya prueba fue obviada deliberadamente”.
Solicitaron se revocara la sentencia de primera instancia, por ser absolutamente nula, y se declare con lugar la demanda propuesta en sede de jurisdicción voluntaria, “prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la CRBV”
IV
Motivación para decidir
Primero: La pretensión deducida consiste en que se declare la adquisición de la propiedad sobre un inmueble, por haberse consumado la usucapión o prescripción veintenal, y “una vez firme su resolución, tiene derecho a requerir por vía de ejecución titulativa de ésta, el conferimiento de un título documental que acredite su derecho”. Se escogió para ello la vía de la jurisdicción voluntaria, alegándose que el artículo 258 de la Constitución “auspicia todas las formas de justicia alternativa”.
Si bien es cierto que la jurisdicción voluntaria conduce a una decisión (artículo 901 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que no toda clase de asuntos puede ser sometida al procedimiento de jurisdicción voluntaria: siendo que la fase de cognición en estos procesos es breve (artículo 900 eiusdem), no resulta suficiente para determinados asuntos cuyo interés y complejidad requiere de un contencioso pleno (por sólo poner un ejemplo: el divorcio en casos que no sean los de separación amistosa o ruptura prolongada de la convivencia).
Por lo demás, es cierto que la Constitución auspicia medios alternativos para la solución de los conflictos, pero no lo hace de manera ilimitada, es decir, de forma que éstos puedan sustituir a los procesos formales en cualquier circunstancia. En efecto, el constituyente expresó: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado de la sentencia). Es decir, no dejó librada la escogencia de estos medios a los interesados, ni determinó su indiscriminada aplicación en juicio en sustitución de los medios formales, sino que sujetó su utilización a la promoción por medio de la ley.
Así las cosas, de derecho escrito resulta que la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria son incompatibles; que lo que debe ser sometido a la jurisdicción contenciosa, no puede resolverse por vía de jurisdicción voluntaria; en fin, que la jurisdicción voluntaria no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa por escogencia de la parte. En efecto, si, al llegar a decisión un asunto planteado a la jurisdicción voluntaria, el juez “advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes” (artículo 901 del Código Civil).
Segundo: Ahora bien, la pretensión de “declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva” tiene determinado un procedimiento especial contencioso (con demandados y contestación de demanda) normado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y la especialidad de este procedimiento consiste, precisamente, en revestir la citación de formas que aseguren la posibilidad de que se plantee una contención (sea que se dé o no en la realidad): por ello, debe demandarse a quienes aparezcan en el registro inmobiliario como titulares de derechos (lo que debe ser certificado por el Registrador respectivo), además de emplazar por edicto a quienes se creyeren con derechos sobre el bien (artículos 691 y 692 eiusdem).
De modo que es sencillo concluir en que la pretensión de la presente causa no podía declararse en la vía de jurisdicción voluntaria. Así se declara.
Tercero: En sus informes en alzada, la parte apelante tachó de “gratuita e inasible” la afirmación hecha por el juez de la recurrida de que “los ejidos municipales son inalienables e imprescriptibles; en consecuencia, no es procedente a través de este procedimiento el otorgamiento del derecho reclamado”.
El tribunal observa que la demanda invocó como fundamento de sus derechos de propiedad dos documentos: uno registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 13 de agosto de 1993 bajo el N° 28, folios del 185 al 191 del protocolo primero, tomo 10 del tercer trimestre de 1993, conforme al cual la casa adquirida mediante ese documento “está enclavada en una parcela de propiedad municipal”; y otro registrado en la misma oficina en la misma fecha bajo el N° 30, folios del 199 al 205 del protocolo primero, tomo 10 del trimestre citado, en el que no se indica la procedencia del inmueble (no se afirma ni se niega que sea municipal o sea privado).
En tal virtud, por lo menos en lo que toca al primer inmueble, la parte apelante ha reconocido el dominio municipal. Y conforme a la Constitución de 1961, cuando comenzó la posesión del apelante (artículo 32) y a la de 1999 (artículo 181), los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Por lo que ninguna posesión pudo constituir con el paso del tiempo la propiedad en cabeza de la parte apelante. Así se declara.
Dicho lo anterior, es inoficioso revisar las alegaciones sobre alteración del proceso, validez de la prueba tomada en consideración, silencio de pruebas, significación de la constancia de uso acordada al proyecto y naturaleza privada de la propiedad sobre el inmueble.
V
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Inversiones Los Güeros, C. A. contra la decisión pronunciada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la presente causa.
Notifíquese a la parte apelante, en defecto de otra parte, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-R-2004-000096)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 3 de agosto de 2005, siendo las 12.10 a.m., se publicó la sentencia que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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