Actor: ISMAEL ENEMÍAS VELÁSQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.172.068, representado por el Abog. Armando Tovar Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.749
Accionada: SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS “EL CARMEN”, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 15 del tomo 14-A, representada por su Presidente Juan Antonio Pelayo Zamora, titular de la cédula de identidad N° 2.773.722


Mediante demanda presentada el 6 de octubre de 2004, el actor solicitó amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 21 (numeral 2), 27, 49, 87, 88, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en fecha 12 de marzo de 2004, en la que ordenó el reenganche del actor (que había sido despedido de su cargo de despachador de gasolina el 20 de mayo de 2003) y el pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 26 de enero de 2005, fecha en la que se realizó con la sola presencia de la parte actora. No se dictó sentencia en el lapso legal. Designado un nuevo juez provisorio de este Juzgado Superior, fue necesario convocar de nuevo la audiencia oral y pública, ello en virtud del principio de inmediación propio del juicio de la oralidad del juicio de amparo, según la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principio conforme al cual no puede dictar sentencia quien no hubiere presenciado la audiencia. Notificadas las partes, se fijó la nueva audiencia para el 4 de julio de 2005, fecha en la que se celebró con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora, en la demanda y en la audiencia oral y pública
Adujo, en su demanda, la parte actora que desde el 13 de enero de 2002 se desempeñó como despachador de gasolina, en turnos alternos, una semana desde las 6 de la mañana hasta las 2 de la tarde y otra desde las 2 de la tarde hasta las 9 de la noche, devengando un salario diario de Bs. 7.708,68. Que el día 20 de mayo de 2003 había sido despedido por la accionada, mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2271, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 11 de septiembre de 2003 (sic). Que en fecha 12 de marzo de 2004 la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado, dado el despido. Que la accionada ha sido notificada de la decisión administrativa en fechas 20 de mayo, 26 de mayo y 13 de junio de 2004, en las que se negó a cumplir la providencia. Que el 18 de junio de 2004 la empresa manifestó su aparente disposición de reenganchar al trabajador, pero modificó los horarios y lo asignó a trabajar en horario nocturno permanente, de 9 de la noche a 5:30 de la madrugada, siete días a la semana, lo que constituye un despido indirecto. Que se ha agotado la vía administrativa; y que, en ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados, concurre a solicitar amparo.
Por ello, pide se declare la procedencia de la acción contra la abstención o negativa de la accionada a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa, para que se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se le reenganche “a sus labores habituales (despachador de gasolina y lubricantes en los turnos diarios)” y se le paguen los salarios caídos. Solicita que “se tome en cuenta la Indexación Monetaria a que hubiere lugar”. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000, “lo cual tiene su fundamento de hecho en la existencia de una relación laboral que vincula a las partes desde el día 13 de Enero de 2002; la cual fue flagrantemente incumplida por la patrona demandada” (sic).
En la audiencia oral y pública celebrada el 4 de julio de 2000, la parte accionante reiteró estos alegatos, en lo fundamental.
2. De la accionada, en la audiencia
En la misma audiencia, que es la que se tiene en cuenta en esta sentencia, el apoderado de la parte accionada adujo que no ha habido violación alguna de artículos de la Constitución, pues “se procedió en la oportunidad fijada por el organismo administrativo al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ismael Velásquez quien se negó al reenganche debido a que se encontraba laborando para otra empresa desde el día 02 de agosto del año 2003 tal como se evidencia en inspección judicial efectuada la cual consignaré en esta oportunidad”. Negó que su representada deba pagar las cantidades de dinero estipuladas por el accionante, “ya que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales que se hayan infringido y no el pago de cantidades consagradas en la normativa jurídica laboral” (para lo cual se dispone de las vías ordinarias). Aclaró que “las condiciones laborales fueron respetadas reenganchando al trabajador a sus condiciones habituales de trabajo con un horario rotativo de 5 am a 1 pm y de 1 pm a 9 pm y sólo cada dos meses debía cumplir las jornadas de 9 pm a 5 am todo de conformidad con el contrato suscrito entre mi representada y la empresa que le suministra el combustible quienes de manera inexorable debe cumplirse (sic) el horario de estar abierto al público las 24 horas del día”. Alegó que en la página web del Ministerio del Trabajo se pueden constatar “las cotizaciones realizadas por el ciudadano Ismael Velásquez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la fecha de ingreso y la fecha de egreso o su permanencia en la empresa Super Estación Anaco… donde el ciudadano antes mencionado comenzó a ejecutar su labor a partir del 02 de agosto del año 2003”.
Pidió, en consecuencia, se declare inadmisible la acción de amparo.
3. Opinión fiscal
En la audiencia, la representación fiscal solicitó se le concediera un lapso prudencial para consignar opinión escrita, en virtud de lo cual se le acordó el resto del día a tal fin. En la misma fecha, se consignó dicha opinión.
El Ministerio Público consideró que no existe prueba de que la providencia haya sido impugnada o de la suspensión de sus efectos, siendo que, además, se consumó el lapso de caducidad para impugnarla, “lo cual provocó –a su vez- su indiscutible firmeza”. Que, siendo así, debe tenerse por incumplido el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, “[i]ncumplimiento éste que se traduce, indefectiblemente, en la palmaria violación de los más elementales principios laborales y de los derechos constitucionales al trabajo (artículo 87), a la protección especial del mismo (artículo 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93) denunciados por el accionante”. Opinó, por ello, que la acción debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos 3 (fines del Estado), 21, numeral 2 (derecho a la igualdad), 27 (derecho de amparo), 49 (debido proceso), 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo) y 257 (instrumentalizad del proceso para la realización de la justicia), pues no son ellos, en general, derechos o normas de posible violación por un particular; ni se impedido al actor el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio), así como no puede presumirse que este proceso no pueda servir a la realización de la justicia. Por tanto, el tribunal, en acato a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecerá más adelante el alcance de esta litis, calificando la situación jurídica, a pesar de los excesos de la alegación.
Segunda: En aras de ser pedagógico y para situar la litis, el tribunal establece que el amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Tercera: El amparo sí es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, ello mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional, con ocasión del desacato de la situación jurídica creada por una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le incumbe apreciar, primero, si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; luego, si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la presunta negativa a cumplir la providencia dictada- se afectaron los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, que son los derechos contenidos en la situación jurídica creada por el dictado de la providencia. Así se declara.
Cuarta: La accionada no aportó prueba de ninguna de sus alegaciones. Ello no empece a que deban revisarse, en el caso, tres de ellas, por ser fundamentales.
En primer lugar, adujo que se había dado cumplimiento a la providencia, sólo que ajustando parcialmente los horarios, sin lograr desvirtuar la afirmación del actor de que había sido cambiado permanentemente al horario (nocturno) de 9 p.m. a 5 a.m. Debiendo privar, en materia laboral, la realidad sobre las formas o apariencias y el principio in dubio pro operario (artículo 89, numerales 1 y 3 de la Constitución), cabe concluir, ante la falta de prueba de las afirmaciones de la accionada, que se hizo –en el pretendido reenganche- un cambio permanente en el horario del actor, menoscabando la situación jurídica creada en la providencia (“reenganche a su puesto de trabajo”, lo que no puede legítimamente entenderse que consista sólo en una reincorporación a la labor, pero en las condiciones que el patrono disponga). Así se declara.
En segundo lugar, se alegó que el amparo no es una vía idónea para el reclamo de cantidades de dinero. Esta afirmación, en principio, es correcta: en ese sentido, por la vía del amparo, no puede condenarse, por ejemplo, a la satisfacción de deudas no contenidas en la situación jurídica establecida en la providencia, o a una indexación no pre-establecida en esa situación constitucionalmente tutelable. En este sentido, resulta inoficioso (como es pacífico en la jurisprudencia) que se estime en bolívares, para ningún efecto, la demanda de amparo. Sin embargo, el pago de los salarios caídos es parte integral de la situación jurídica creada por la providencia administrativa de especie, presuntamente lesionada por la negativa de la accionada a cumplirla (“cancelación de los salarios caídos que el mismo hubiere dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectivo reenganche”), por lo que su reclamo, como parte de tal situación jurídica, es admisible en la presente acción. Así se declara.
Y la presunta agraviante trajo a la litis que el quejoso prestó servicios a otro patrono desde el 2 de agosto de 2003, y cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que “se negó a su reenganche”. El tribunal aprecia que la providencia fue dictada el 12 de marzo de 2004; y que la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió, según los autos, el 9 de diciembre de 2003. Por ello, este argumento traído a la audiencia debió vertirse (porque era lo temporáneo) en aquel procedimiento y en aquel momento, si es que la prestación de servicios a otro patrono tuviera virtualidad de enervar la solicitud o de reducir el monto de los salarios caídos (sobre lo que el tribunal de amparo no se pronuncia), toda vez que no es factible reabrir en amparo el debate concluido en sede administrativa (salvo que ese debate estuviere infectado de tan grosera inconstitucionalidad, que obligare al juez de amparo a penetrar en él). Por ende, dicha alegación no puede ser apreciada en esta litis de amparo, máxime cuando no hay evidencia de que el actor se hubiera negado al reenganche (ver acta de 18 de junio de 2004, folio 12 y su vuelto del expediente) sino que, por lo contrario, reclamó, después, al iniciar este juicio, tutela respecto de las condiciones que el patrono, unilateralmente, quería imponerle. Así se declara.
Quinta: Es un hecho que el quejoso no está en su trabajo ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos.
Constando, pues, que ha habido resistencia a cumplir el mandato de reenganche y pago de salarios caídos; y teniendo la providencia total virtualidad de efectos (en lo que se acoge la opinión fiscal); el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tiene el accionante de continuar sus labores, a consecuencia de la situación jurídica establecida en la providencia); y, de consiguiente, lesiona los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ismael Enemías Velásquez Flores, ya identificado, contra la empresa Super Estación de Servicios “El Carmen”, C. A., también identificada.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la sociedad mercantil SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS “EL CARMEN”, C. A., en concreto, lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Ismael Enemías Velásquez Flores, titular de la cédula de identidad N° 16.172.068 al cargo de despachador de combustibles y lubricantes que desempeñaba en la mencionada empresa para la fecha de su despido, en las condiciones físicas, de horario y económicas en que lo hacía para la fecha del despido. Ello no obsta –acota el tribunal en su orden- a que, después de cumplida esta orden, los horarios del mencionado ciudadano sean ajustados a la rotación de los turnos establecidos que deba la empresa cumplir, si es que tal rotación es aplicable a todos sus trabajadores de despacho de combustibles y lubricantes, y no sólo al ciudadano amparado por este mandamiento.
Segundo: Pagar al ciudadano Ismael Enemías Velásquez Flores los salarios caídos que correspondan desde la fecha de su despido (20 de mayo de 2003) hasta su efectiva reincorporación, a razón de Bs. 7.708,68 por cada día.
No hay condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencida la parte accionada.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000239)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez


Hoy, 30 de agosto de 2005, siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez