MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: DEYANIRA DEL CARMEN ARIAS CAÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.675.022, representada por el Abog. Julio Alexander Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.295.
Accionada: PESCANDINA EMA, S. A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 27, folios del 149 al 193, tomo I-A; y anteriormente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de enero de 1999, bajo el N° 23 del tomo 275-A Qto., representada por los Abogados Alicia Guilarte Rosas y Daniel Doti Orlando, apoderados judiciales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.475 y 73.416, respectivamente.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 2 de marzo de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 26 de abril de 2004, en la que ordenó el reenganche de la actora (que había sido despedida el 20 de junio de 2003) y el pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 7 de julio de 2005, fecha en la que se realizó con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora, en la demanda y en la audiencia oral y pública
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 26 de abril de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 1 de julio de 2003, dado que el día 20 de junio de 2003 había sido despedida por PESCANDINA EMA S. A., mientras estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista “en el artículo 10 del decreto N° 36.985” (sic; negrillas de la demanda), siendo que –también a decir de la demanda- la presunta agraviada prestaba servicios desde el 28 de febrero de 2000 en un cargo de mantenimiento, en horario de 7 AM a 12 M y de 2 PM a 7 PM, con salario de Bs. 6.336 diarios. Que la accionada ha desacatado la providencia; y que, según informe del funcionario designado para notificar a la empresa, su Gerente General Sergio Villegas se negó a recibir la notificación y a reenganchar a la trabajadora “porque de eso se encargaban los abogados”. Que la posible imposición de multas por la Inspectoría del Trabajo, “no resuelve el problema planteado de la violación de los derechos Constitucionales de mi representada, ni efectivamente le permite al Inspector del Trabajo la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo y de esta manera percibir el salario que le permita el sustento y el de su familia”. Que PESCANDINA EMA, S. A., ha pretendido burlar los efectos de la providencia, lesionando así los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución. Y que están dados los supuestos de doctrina y jurisprudencia para la procedencia del amparo, pues el restablecimiento de los derechos violados no sería eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria.
Por ello, pide se restablezca la situación infringida, en el sentido de que se ordene el reenganche inmediato de la accionante a su puesto de trabajo.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
2. De la accionada, en la audiencia
En la audiencia, el apoderado de la parte accionada adujo, en primer lugar, “un punto previo concerniente a la representación ejercida por el Sr. Manuel Belisario, presente, según la cual se identificó a los efectos del procedimiento administrativo correspondiente como Jede de Reclamo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Tiendas, Comercios, conexos y afines del Estado Nueva Esparta…dicha actuación fue violatoria de lo establecido en el art. 30 de la Ley de Abogados, por cuanto no fue asistido por Abogado y tampoco presentó documentación alguna que lo acreditara en dicho cargo lo cual vicia de nulidad absoluta las actuaciones en dicho procedimiento”.
Alegó también que la instrucción del expediente administrativo violó el principio de legalidad (pues su representada no fue escuchada ni tuvo oportunidad de preparar sus alegatos), incurrió en falso supuesto y contravino la jurisprudencia según la cual la carga de la prueba correspondía a la accionante, “que en ningún momento presentó pruebas fehacientes de sus dichos”.
Pidió que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, y sin lugar el amparo solicitado.
3. Opinión fiscal
A solicitud de la Fiscal Vigésima, se fijó un plazo de 24 horas después de la audiencia para que se presentara la opinión escrita del Ministerio Público.
En su escrito, la representación fiscal estimó que, no habiéndose impugnado el acto administrativo ni suspendido sus efectos, su incumplimiento se traduce “en la palmaria violación de los más elementales principios laborales y de los derechos constitucionales al trabajo (artículo 87), a la protección especial del mismo (artículo 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93) denunciados por el accionante”. Por ello, estimando que el procedimiento administrativo no se encuentra viciado de ostensible inconstitucionalidad, opina que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a ejecutar los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Pero el amparo es idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa).
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Segunda: Establecido lo anterior, debe señalarse que el debate de amparo no puede reabrir el procedimiento administrativo concluido con el dictado de la providencia, salvo que el procedimiento esté infectado de inconstitucionalidad tan grosera que el juez de amparo se vea obligado a penetrar en él (pues no podría ampararse la situación nacida de una ostensible violación de la Constitución).
Por ello, resultan extemporáneas las alegaciones relativas a la actuación de un dirigente sindical sin asistencia de abogado o sobre la falta de acreditación de su legitimidad, así como sobre la presunta ilegalidad del procedimiento, toda vez que la accionada –según la copia del expediente administrativo que cursa en autos- actuó en él (hizo oposición a una medida cautelar dictada) y pudo, en cualquiera de sus intervenciones, delatar sus vicios.
A todo evento, no aprecia el tribunal que haya una visible lesión de derechos constitucionales de la accionada en el procedimiento administrativo, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las alegaciones antes señaladas.
Tuvo la accionada a su disposición el recurso contencioso-administrativo de anulación para impugnar el acto por el medio de control directo y natural de los vicios denunciados ahora en amparo. No hay evidencia de que se haya recurrido a la jurisdicción contencioso- administrativa. Por ello, debe desecharse la solicitud de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, pues tal pronunciamiento no es compatible con la naturaleza y fines del proceso de amparo. En resumen, lo que aquí está planteado es si procede o no (o si es admisible o no), y en qué términos procede –de ser el caso-, la tutela de la situación jurídica creada por la providencia: cualquier otra declaración estaría viciada, en el caso presente, de ultrapetita o de extrapetita.
Tercera: Es un hecho que la quejosa no está en su trabajo ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación que afecta sus derechos.
Constando, pues, que ha habido resistencia a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos; y teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tiene la accionante de continuar sus labores, a consecuencia de la situación jurídica establecida en la providencia), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Ha sido reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia de la estimación monetaria de la demanda de amparo, pues la pretensión de tutela de los derechos constitucionales no es valorable en dinero. Por tanto, no puede tener efecto, a ningún respecto en este proceso, la estimación hecha por la parte actora. Así se declara.
Finalmente, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana Deyanira del Carmen Arias Caña, antes identificada, contra Pescandina Ema, S. A., también identificada.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a PESCANDINA EMA, S. A., lo que sigue:
Primero: Reincorporar a la ciudadana Deyanira del Carmen Arias Caña, titular de la cédula de identidad N° 12.672.022 en el cargo de mantenimiento que desempeñaba para la fecha de su despido (20 de junio de 2003), en horario de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7 p.m. y en las mismas condiciones de remuneración y beneficios que correspondan al cargo.
Segundo: Pagar a la ciudadana mencionada los salarios caídos que correspondan desde la fecha del despido (20 de junio de 2003) hasta su efectiva reincorporación, a razón de Bs. 6.336,00 por cada día.
Se condena en costas a la parte accionada.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta y un (31) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2005-000028)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
Hoy, 31 de agosto de 2005, siendo las 11:52 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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