MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: ROBERTO EDGARDO SILVEIRA LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.250.782, representado por su apoderado judicial Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193.

Accionada: TRANSPORTE FRANMI TOURS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 1990 bajo el N° 52 del tomo 30-A, con modificación inserta en la misma oficina el 8 de julio de 2004 bajo el N° 77 del tomo A-17, representada por sus apoderados judiciales Lisbeth Figuera Cumana y Juan José González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.538 y 93.028



Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 14 de junio de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 21 de abril de 2005, fecha en la que se realizó, con la sola presencia de la parte accionante y sin asistencia de la representación fiscal. Se dieron, en consecuencia, por admitidos los hechos incriminados por la parte accionante.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I
Alegaciones


1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 14 de junio de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 26 de junio de 2003, dado que, el día 23 de junio de 2003, había sido despedido por la empresa Transporte Franmi Tours, C. A., mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.833 de fecha 26 de junio de 2002 y prorrogada según el Decreto presidencial N° 1.889, del 25 de julio de 2002. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatarla ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, según consta de acta administrativa fechada 22 de agosto de 2004. Que Roberto Edgardo Silveira Lárez, desde esa fecha, se ha trasladado, infructuosamente, en varias oportunidades a la empresa para reincorporarse a su trabajo y lograr el pago de sus salarios. Que se solicitó abrir el procedimiento de sanción contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber incurrido la empresa obligada por la providencia en desacato de la orden de reenganche definitivamente firme, imponiéndose la sanción correspondiente. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución. Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se practique el reenganche efectivo del accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 23 de junio de 2003, por monto de Bs. 6.719.998,32, más el pago de las costas procesales “calculadas en un 30% del monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ROBERTO EDGARDO SILVEIRA LAREZ”. Pide, también, que se declare definitivamente firme la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 14 de junio de 2004. Dice, en fin, que estima la demanda, con fines de “estricta condenatoria en costas para la parte agraviante”, en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, “por los perjuicios irreparables causados al trabajador accionante”.
2. Incomparecencia de la accionada
En la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.

3. Alegaciones de la accionada después de la audiencia
El 25 de abril de 2005, cuatro días después de celebrada la audiencia, la Abog. Lisbeth Figuera Cumana, apoderada de la parte accionada, solicitó al tribunal la nulidad de la audiencia, alegando que el Alguacil, al consignar la boleta de notificación para concurrir al tribunal a conocer el día y hora, señaló que había entregado dicha boleta, “la cual se negaron a firmar” (obviamente, se refiere al duplicado de la boleta). Alegó que la diligencia de consignación no indica a quién se hizo entrega de la boleta, quién se negó a recibirla y en qué lugar realizó la notificación. Adujo como vicios de la notificación que el alguacil no dejó constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación; que no se citó al presunto agraviante, sino que se le notificó; que en la boleta no se indica la fecha de comparecencia (todo lo anterior con infracción del procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 1 de febrero de 2000, José Amado Mejía); y que entre la fecha de la notificación y la consignación transcurrieron 83 días, “Más de los SESENTA (60) DÍAS establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil”. Solicitó, por tanto, la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se ordenara la citación de la accionada.
Informó la apoderada que, en comunicación de fecha 21 de abril de 2005, el Abog. Bogart González Pacheco, refiriéndose a este juicio, dirigió a su representada correspondencia en la que (según puede colegirse) se incurrió, a partir de conminaciones, en varios delitos, todo en el criterio de la apoderada. Por lo que solicitó se impongan las sanciones previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.








II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: Debe, resolverse de manera previa, sobre el alegato de invalidez de la notificación de la parte accionada; pues, de ser éste procedente, debería reponerse la causa, anulando la audiencia celebrada el 21 de abril de 2005.
Se observa que las alegaciones de la parte accionada fueron vertidas después de realizada la audiencia oral y pública, oportunidad en que han debido expresarse. Por tanto, debe tenérselas por extemporáneas y más como la procura de un remedio a la ausencia de dicha parte en la audiencia, por cuanto es evidente que estaba en conocimiento de la existencia del proceso, pues concurrió, precisamente, a atacar la validez de una de sus fases. Así se declara.
Segunda: El amparo constitucional no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Tercera: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: La demanda de amparo contiene una pretensión de condena en costas por una cantidad determinada (“30 % del monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ROBERTO EDGARDO SILVEIRA LÁREZ”). La pretensión de amparo consiste en el restablecimiento de una situación jurídica infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); por consiguiente, en amparo, no pueden demandarse de una vez las costas, y menos en un monto predeterminado, pues el pago de las costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo contra persona privada, pudiendo el juez de amparo –incluso- exonerar de costas en determinadas circunstancias (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.
Y es, también, impertinente la estimación de la demanda de amparo a cualquier fin, pues la pretensión de amparo constitucional –como es ya de pacífica jurisprudencia- no es estimable en dinero. Menos para que, a partir de tal estimación, se puedan establecer las costas. Y mucho menos, por contradictorio, cuando se han demandado costas en una cantidad proporcional a los salarios dejados de percibir por el demandante. Así se declara.
Por todo lo dicho, no es tampoco procedente el pedimento de que se declare, en esta sentencia, definitivamente firme la providencia administrativa, pues su firmeza, si la tiene, no tiene conexión con el objeto de esta acción (que es la restitución de una situación jurídica constitucional infringida), no siendo, entonces, el amparo la vía idónea para tal pronunciamiento. Y así también se declara.
Quinta: Admitidos los hechos, debe apreciarse que la parte accionada fue notificada de la providencia y de que la administración intentó la ejecución del acto administrativo; que no hubo disposición de la obligada para su cumplimiento; que se instó y se inició el procedimiento administrativo sancionatorio por el desacato (que no es diligencia imprescindible para que se constituya el interés para solicitar amparo); que el accionante insistió fuera de juicio en ser reenganchado. Consta, entonces, que tiene interés actual en ser tutelado en la vía del amparo; que ejerció temporáneamente esta acción; y que no se consumó un consentimiento en el presunto agravio constitucional.
Es un hecho que el accionante no está en sus labores, lo que lesiona su derecho al trabajo (dada la situación jurídica creada por el dictado de la providencia administrativa), y, con ello, sus derechos correlativos a percibir un salario y a gozar de estabilidad. Así se declara.
Finalmente, el tribunal aprecia que no hay evidencia alguna en autos de que la providencia administrativa haya sido privada, por decisión judicial, de sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, ni de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Así se declara.
Sexta: En cuanto al pedimento de que se impongan al Abog. Bogart González Pacheco las sanciones previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal evidencia que la actuación del mencionado abogado que denuncia la parte accionada ocurrió fuera del proceso, y, por tanto, el juez de la causa no tiene potestad para censurarla o sancionarla. Posiblemente se trate de una conducta controvertible desde el punto de vista de la ética profesional, o en la que se habría configurado algún tipo sancionable penalmente, campos ambos vedados al conocimiento de este tribunal.

III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Roberto Edgardo Silveira Lárez, titular de la cédula de identidad N° 8.250.782 contra la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C. A., antes identificada.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena, en concreto, a la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C. A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Roberto Edgardo Silveira Lárez al cargo de chofer que desempeñaba para la fecha de su despido (23 de junio de 2003), en las mismas condiciones de trabajo que a dicho cargo correspondan actualmente en cuanto a labores y condiciones económicas; y, si el cargo que desempeñaba Roberto Edgardo Silveira Lárez hubiese desaparecido, reincorporarlo en otro de similares condiciones de aptitudes requeridas, horario y remuneración.
Segundo: Pagar al ciudadano Roberto Edgardo Silveira Lárez los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
De conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal hace saber que este mandamiento es de inmediata ejecución, y debe, por tanto, ser acatado de inmediato, es decir, ser cumplido por la parte accionada y hecho cumplir por todas las autoridades de la República, so pena de quienes lo desobedezcan incurran en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso se instará ante el Ministerio Público el inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones legalmente previstas para el desacato.
No hay condenatoria en costas para la parte accionada, por no haber sido total el vencimiento.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día cuatro (4) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000280)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa


En esta misma fecha, 4 de agosto de 2005, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa




MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: ROBERTO EDGARDO SILVEIRA LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.250.782, representado por su apoderado judicial Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193.

Accionada: TRANSPORTE FRANMI TOURS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 1990 bajo el N° 52 del tomo 30-A, con modificación inserta en la misma oficina el 8 de julio de 2004 bajo el N° 77 del tomo A-17, representada por sus apoderados judiciales Lisbeth Figuera Cumana y Juan José González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.538 y 93.028



Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 14 de junio de 2004, en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 21 de abril de 2005, fecha en la que se realizó, con la sola presencia de la parte accionante y sin asistencia de la representación fiscal. Se dieron, en consecuencia, por admitidos los hechos incriminados por la parte accionante.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I
Alegaciones


1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 14 de junio de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 26 de junio de 2003, dado que, el día 23 de junio de 2003, había sido despedido por la empresa Transporte Franmi Tours, C. A., mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.833 de fecha 26 de junio de 2002 y prorrogada según el Decreto presidencial N° 1.889, del 25 de julio de 2002. Que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia, y se negó a acatarla ante el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, según consta de acta administrativa fechada 22 de agosto de 2004. Que Roberto Edgardo Silveira Lárez, desde esa fecha, se ha trasladado, infructuosamente, en varias oportunidades a la empresa para reincorporarse a su trabajo y lograr el pago de sus salarios. Que se solicitó abrir el procedimiento de sanción contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber incurrido la empresa obligada por la providencia en desacato de la orden de reenganche definitivamente firme, imponiéndose la sanción correspondiente. Que la acción de amparo se fundamenta en lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución. Por ello, pide se restablezca la situación jurídica infringida, de modo que se practique el reenganche efectivo del accionante a las labores habitualmente desempeñadas en la empresa accionada, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 23 de junio de 2003, por monto de Bs. 6.719.998,32, más el pago de las costas procesales “calculadas en un 30% del monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ROBERTO EDGARDO SILVEIRA LAREZ”. Pide, también, que se declare definitivamente firme la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 14 de junio de 2004. Dice, en fin, que estima la demanda, con fines de “estricta condenatoria en costas para la parte agraviante”, en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, “por los perjuicios irreparables causados al trabajador accionante”.
2. Incomparecencia de la accionada
En la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.

3. Alegaciones de la accionada después de la audiencia
El 25 de abril de 2005, cuatro días después de celebrada la audiencia, la Abog. Lisbeth Figuera Cumana, apoderada de la parte accionada, solicitó al tribunal la nulidad de la audiencia, alegando que el Alguacil, al consignar la boleta de notificación para concurrir al tribunal a conocer el día y hora, señaló que había entregado dicha boleta, “la cual se negaron a firmar” (obviamente, se refiere al duplicado de la boleta). Alegó que la diligencia de consignación no indica a quién se hizo entrega de la boleta, quién se negó a recibirla y en qué lugar realizó la notificación. Adujo como vicios de la notificación que el alguacil no dejó constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación; que no se citó al presunto agraviante, sino que se le notificó; que en la boleta no se indica la fecha de comparecencia (todo lo anterior con infracción del procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 1 de febrero de 2000, José Amado Mejía); y que entre la fecha de la notificación y la consignación transcurrieron 83 días, “Más de los SESENTA (60) DÍAS establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil”. Solicitó, por tanto, la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se ordenara la citación de la accionada.
Informó la apoderada que, en comunicación de fecha 21 de abril de 2005, el Abog. Bogart González Pacheco, refiriéndose a este juicio, dirigió a su representada correspondencia en la que (según puede colegirse) se incurrió, a partir de conminaciones, en varios delitos, todo en el criterio de la apoderada. Por lo que solicitó se impongan las sanciones previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.








II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: Debe, resolverse de manera previa, sobre el alegato de invalidez de la notificación de la parte accionada; pues, de ser éste procedente, debería reponerse la causa, anulando la audiencia celebrada el 21 de abril de 2005.
Se observa que las alegaciones de la parte accionada fueron vertidas después de realizada la audiencia oral y pública, oportunidad en que han debido expresarse. Por tanto, debe tenérselas por extemporáneas y más como la procura de un remedio a la ausencia de dicha parte en la audiencia, por cuanto es evidente que estaba en conocimiento de la existencia del proceso, pues concurrió, precisamente, a atacar la validez de una de sus fases. Así se declara.
Segunda: El amparo constitucional no es un medio para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Tercera: No obstante, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: La demanda de amparo contiene una pretensión de condena en costas por una cantidad determinada (“30 % del monto correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ROBERTO EDGARDO SILVEIRA LÁREZ”). La pretensión de amparo consiste en el restablecimiento de una situación jurídica infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); por consiguiente, en amparo, no pueden demandarse de una vez las costas, y menos en un monto predeterminado, pues el pago de las costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo contra persona privada, pudiendo el juez de amparo –incluso- exonerar de costas en determinadas circunstancias (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.
Y es, también, impertinente la estimación de la demanda de amparo a cualquier fin, pues la pretensión de amparo constitucional –como es ya de pacífica jurisprudencia- no es estimable en dinero. Menos para que, a partir de tal estimación, se puedan establecer las costas. Y mucho menos, por contradictorio, cuando se han demandado costas en una cantidad proporcional a los salarios dejados de percibir por el demandante. Así se declara.
Por todo lo dicho, no es tampoco procedente el pedimento de que se declare, en esta sentencia, definitivamente firme la providencia administrativa, pues su firmeza, si la tiene, no tiene conexión con el objeto de esta acción (que es la restitución de una situación jurídica constitucional infringida), no siendo, entonces, el amparo la vía idónea para tal pronunciamiento. Y así también se declara.
Quinta: Admitidos los hechos, debe apreciarse que la parte accionada fue notificada de la providencia y de que la administración intentó la ejecución del acto administrativo; que no hubo disposición de la obligada para su cumplimiento; que se instó y se inició el procedimiento administrativo sancionatorio por el desacato (que no es diligencia imprescindible para que se constituya el interés para solicitar amparo); que el accionante insistió fuera de juicio en ser reenganchado. Consta, entonces, que tiene interés actual en ser tutelado en la vía del amparo; que ejerció temporáneamente esta acción; y que no se consumó un consentimiento en el presunto agravio constitucional.
Es un hecho que el accionante no está en sus labores, lo que lesiona su derecho al trabajo (dada la situación jurídica creada por el dictado de la providencia administrativa), y, con ello, sus derechos correlativos a percibir un salario y a gozar de estabilidad. Así se declara.
Finalmente, el tribunal aprecia que no hay evidencia alguna en autos de que la providencia administrativa haya sido privada, por decisión judicial, de sus efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, ni de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Así se declara.
Sexta: En cuanto al pedimento de que se impongan al Abog. Bogart González Pacheco las sanciones previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal evidencia que la actuación del mencionado abogado que denuncia la parte accionada ocurrió fuera del proceso, y, por tanto, el juez de la causa no tiene potestad para censurarla o sancionarla. Posiblemente se trate de una conducta controvertible desde el punto de vista de la ética profesional, o en la que se habría configurado algún tipo sancionable penalmente, campos ambos vedados al conocimiento de este tribunal.

III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Roberto Edgardo Silveira Lárez, titular de la cédula de identidad N° 8.250.782 contra la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C. A., antes identificada.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena, en concreto, a la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C. A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Roberto Edgardo Silveira Lárez al cargo de chofer que desempeñaba para la fecha de su despido (23 de junio de 2003), en las mismas condiciones de trabajo que a dicho cargo correspondan actualmente en cuanto a labores y condiciones económicas; y, si el cargo que desempeñaba Roberto Edgardo Silveira Lárez hubiese desaparecido, reincorporarlo en otro de similares condiciones de aptitudes requeridas, horario y remuneración.
Segundo: Pagar al ciudadano Roberto Edgardo Silveira Lárez los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del reenganche efectivo, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
De conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal hace saber que este mandamiento es de inmediata ejecución, y debe, por tanto, ser acatado de inmediato, es decir, ser cumplido por la parte accionada y hecho cumplir por todas las autoridades de la República, so pena de quienes lo desobedezcan incurran en desobediencia a la autoridad, en cuyo caso se instará ante el Ministerio Público el inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones legalmente previstas para el desacato.
No hay condenatoria en costas para la parte accionada, por no haber sido total el vencimiento.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día cuatro (4) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000280)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa


En esta misma fecha, 4 de agosto de 2005, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa