1. La sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, S. A., originalmente inscrita, bajo la denominación de CEVEGAS, C. A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972 bajo el N° 60 del tomo 74-A, cuya denominación se cambió a PDVSA GAS, S. A., según documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 1998 bajo el N° 65 del tomo 10-A Cto., con última inserción registral de fecha 3 de febrero de 2003 bajo el N° 24 del tomo 4-A Cto.; demandó, mediante apoderados, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la providencia administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 22 de diciembre de 2004 (Exp. N° 024-04-01-00529), “en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un grupo de trabajadores que prestaron servicio en el Complejo Gasífero Santa Rosa, ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representados por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Petrolera, sus Derivados y Asociados del Estado Anzoátegui (SUNTRIPESTANZ)” (negrillas de la demanda), alegando que la misma “fue dictado (sic) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible”.
Conjuntamente, se presentó solicitud de amparo cautelar, alegándose en la demanda que la Inspectoría del Trabajo dictó en fecha 30 de noviembre de 2004 un auto, a título de medida cautelar (en el procedimiento administrativo), en el que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, haciendo saber que dicha decisión no admitía recurso; con lo que –siempre según la demanda-, al desconocerse o negarse la posibilidad de oponerse al auto, y al omitirse pronunciamiento sobre la oposición efectuada y sobre la solicitud de suspensión de suspensión de efectos (de dicho auto), se vulneraron los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, numeral 1, y 26 de la Constitución.

2. En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (a la que correspondió, por distribución, el conocimiento de la causa) admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En su decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo la siguiente salvedad:
“No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, toda vez que el presente caso el expediente administrativo consignado a los autos por la parte actora no guarda un orden cronológico de las actuaciones y de foliatura, por lo que esta Corte presume que pueden existir actas procesales no consignadas en el expediente judicial que permitan verificar los extremos requeridos para decretar la tutela cautelar invocada. Así se declara.”

3. En fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial de PDVSA GAS, S. A., presentó nueva solicitud “de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y de amparo cautelar, observando debidamente el propio texto del auto de admisión del presente recurso” (folios del 204 al 421 del expediente). El 4 de mayo de 2005, se pasaron los autos a la Jueza ponente, “a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.

4. Por decisión de 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia de regulación de competencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2005, en la que se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (criterio de inmediato acogido por la Sala Político-Administrativa en fallo de 6 de abril de 2005), declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente caso, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

5. Llegados los autos el 7 de julio de 2005, se aceptó la competencia, y el tribunal, en ejercicio de su plena jurisdicción sobre el asunto, admitió el recurso de nulidad y ordenó librar las notificaciones y el cartel de emplazamiento previstos en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de julio de 2005, la representación judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de efectos “de la medida cautelar dictada (omissis)… en concordancia con el aparte 11) del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y sus elementos probatorios a favor, constan en el escrito presentado ante el comitente (sic) (Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo)”.
El 4 de agosto de 2005, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas para proveer sobre la antes aludida solicitud.

Siendo, entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, el tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones que siguen.

I
Motivación para decidir

Primera: La solicitud de amparo planteada conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, tiene carácter cautelar, como es ya de pacífica jurisprudencia. Por ende, no es jurídicamente factible que se acuerde el amparo cautelar si lo principal (el recurso contencioso-administrativo de anulación) es inadmisible o no ha sido admitido. De autos se evidencia que el recurso ya fue admitido. Así, en primer lugar, se declara.
Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ha establecido, por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo de 24 de marzo de 2000, que “el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente” (negrillas de esta decisión).

Segunda: En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.

Tercera: Ahora bien, solicita la recurrente, en su diligencia de 27 de julio de 2005, estampada ante este Juzgado Superior, que el tribunal, a través de una medida cautelar, acuerde la “suspensión de efectos de la medida cautelar dictada por el Inspector del Trabajo de El Tigre-San Tomé, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de aproximadamente 486 trabajadores de contratistas, contratados para obra determinada y a plazo fijo por mí (sic) representada (desmantelamiento de la planta santa rosa)” (folio 442 del expediente que cursa en cuaderno principal). Colige el tribunal que la solicitada suspensión de efectos se refiere al auto de fecha 30 de noviembre de 2004 que, dentro del procedimiento administrativo, dictó el mencionado Inspector del Trabajo. Por tanto, se aprecia que la cautela solicitada no es equivalente a la pretensión de fondo, la cual consiste en la anulación del acto administrativo (providencia s/n) dictado el 22 de diciembre de 2004 por el mismo Inspector del Trabajo. Así, en segundo lugar, se declara.
Ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia establecen que los actos del procedimiento administrativo, salvo que sean actos separables o se prejuzguen como definitivos, no son directamente atacables en nulidad. Más, habiendo concluido el procedimiento administrativo y habiéndose impugnado en nulidad la providencia que define dicho procedimiento (como, en efecto lo ha sido), el trámite de dicho procedimiento habrá de ser analizado en su totalidad en la sentencia definitiva. Por ende, estando ahora en sede de amparo cautelar, es deber del juez ponderar si, mediante el auto cautelar cuya suspensión de efectos se pide, se infirió un agravio de los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva, pues, de tener el juez una lógica convicción de que ello fue así, debe, sin pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo, acordar sin dilación la tutela prevista en el artículo 27, aparte primero, de la Constitución, en ejercicio inmediato de los poderes y deberes que, para aseguramiento de la efectiva vigencia de la Constitución, le impone a todo juez el artículo 334, aparte primero, eiusdem. Así, en tercer lugar, se declara.
De los elementos que cursan desde el folio 217 al folio 421 del cuaderno principal (anexos a la nueva solicitud de medida cautelar, formulada conforme a la ley y conforme a la salvedad hecha -antes reseñada- por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para entonces juez natural de la causa), el tribunal aprecia, en dicha nueva solicitud de medida cautelar formulada por la recurrente y en sus anexos que cursan en los folios que se acaba de indicar, una expectativa de buen derecho (fumus boni iuris) en cuanto al temor de lesión de la garantía de defensa. Así, en cuarto lugar, se declara. Esta apreciación no empece, por supuesto, al derecho de que, quienes intervengan en la secuela este juicio, impugnen, en su momento procesal, los señalados elementos.
Por lo demás, la provisión de una medida de amparo cautelar en esta causa, no menoscabaría los derechos de los terceros interesados, pues es conocida –por máxima de experiencia- la fortaleza económica de la recurrente (la que, por otra parte, representa intereses de la industria que es la principal fuente de recursos económicos del país) para responder, frente a los terceros interesados, por las resultas del juicio en caso de que le fuere adversa, a dicha recurrente, la sentencia definitiva en el recurso contencioso-administrativo de anulación. Y así, en quinto lugar, se declara.
El tribunal, dicho lo anterior, omite pronunciamiento sobre las alegadas o presuntas o presumibles “prerrogativas procesales de las cuales gozan las empresas del Estado” (según se dijera en el escrito consignado ante la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo el 21 de abril de 2005; ver folio 213 del expediente), pues ello es materia propia del juicio de fondo.

Cuarta: A todo evento, la medida de amparo cautelar que pudiera acordarse, tendría carácter provisional, por lo que, de ser necesario, la situación jurídica restituida por tal medida siempre sería reversible. Así, en fin, se declara.
Se precavería, así, la posible continuidad de una lesión constitucional, razón por la que (pese a la libertad de ponderación que tiene el juez de amparo según la sentencia supra señalada) se ha hecho el detallado análisis que antecede.

De modo, entonces, que, penetrado el tribunal en la situación y circunstancia analizadas, considera que, dadas las consideraciones anteriores, es prudente restituir provisionalmente la situación jurídica previa a la denunciada infracción de la garantías constitucional de defensa, pues así se evita la posibilidad de mayor lesión a los derechos constitucionales de la recurrente, y se protegen, también, intereses públicos, mediante una medida que, en todo caso, es reversible y de revocación incondicional, de llegarse al caso.

II
Decisión
En fuerza de las antecedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida cautelar de amparo y, en consecuencia, suspende los efectos del auto cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 30 de noviembre de 2004 (en el expediente N° 024-04-01-00529 llevado por dicha Inspectoría), mediante el cual dicha Inspectoría ordenó “reponer a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones económicas y laborales anteriores a la presentación del escrito de peticiones y pago de los salarios dejados de percibir”, ello mientras dure esta causa. Por lo mismo, dada la amplitud de los poderes reconocidos al juez de amparo que aquí se asumen, y en defensa de la vigencia de la integridad de la Constitución, se libera, provisionalmente y mientras dure esta causa, a PDVSA GAS, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, S. A., de tener como trabajadores suyos y de pagar salarios y beneficios o percepciones legales y contractuales a las personas beneficiarias del auto de 30 de noviembre de 2004 y de la providencia administrativa dictada en el procedimiento administrativo antes señalado en fecha 22 de diciembre de 2004.
Este mandamiento cautelar de amparo es de cumplimiento inmediato, y a su acatamiento están llamadas todas las autoridades la República, so pena –en caso de desacato- de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comuníquese el mandamiento de amparo cautelar, mediante oficio, a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, acompañando copia certificada de esta decisión.
Se advierte, en fin, a la parte recurrente que, dado el carácter provisional del mandamiento, de no instarse oportunamente la causa de nulidad, la medida cautelar de amparo será revocada.
Déjese copia certificada.
(BE01-X-2005-000055)

El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa