ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Accionante: HUSMEL JOSÉ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 4.497.637, representado por las Abogs. Jestine Benavides de Guzmán y Carmen Ruiz de Dunn, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.953 y ….
Accionada: ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representado por la Abog. Isabelina Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.471
Mediante demanda, el ciudadano Husmel José Luna demandó amparo para la protección de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21 (“ordinales” 1 y 2), 80 y 84 de la carta fundamental.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Alcalde accionado y del Ministerio Público, lo cual se cumplió en su oportunidad.
Fijada la audiencia oral y pública para el 13 de diciembre de 2003, se realizó en esa oportunidad con la sola presencia del actor. No se dictó la sentencia en su momento.
Al producirse un cambio de juez, previo avocamiento, se fijó nuevamente la audiencia oral y pública, en virtud del principio de inmediación propio de la oralidad del procedimiento de amparo. Convocada la audiencia para el 12 de agosto de 2004, no compareció ninguna de las partes. Previa justificación por la representación de la parte accionante de las razones de la ausencia en la audiencia, se la fijó nuevamente para el 9 de noviembre de 2004, fecha en la que se realizó con la sola presencia de la apoderada del actor. Tampoco se produjo oportunamente la decisión.
Ante un nuevo cambio de juez, se convocó la audiencia oral y pública por cuarta vez, celebrándose el día 4 de agosto de 2005, con presencia de ambas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. Del actor en la demanda y en la audiencia oral y pública
Adujo el demandante de amparo que prestó servicios en la administración pública durante 25 años, hasta ser jubilado por la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en sesión ordinaria del 27 de enero de 1998, cuando se desempeñaba como Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de dicho Municipio. Que se hizo efectivo el pago de la jubilación desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por Resolución 23-2002, declaró la nulidad del acto administrativo, señalando que es al Instituto de Policía Municipal al que corresponde otorgar la jubilación. Invocó la demanda, en este punto, la sustitución de patronos (sic), “existiendo en este caso la solidaridad de la obligación de la alcaldía con mi representado el trabajador HUSMEL JOSÉ LUNA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic; negrillas de la demanda). Que se ha afectado inhumanamente al actor y a su familia, “exponiéndonos injustamente en una situación económica precaria al suspenderle su único sueldo para la sobrevivencia de él y su familia, mas ahora cuando sufre de una enfermedad cancerosa que requiere de un tratamiento muy costoso”. Que se han violado los derechos y garantías constitucionales a la protección de los derechos humanos (artículo 19 de la Constitución), a la igualdad ante la ley (artículo 21, ordinales 1 y 2), a la seguridad social (artículo 80) y a la protección de la salud (artículo 84).
El pedimento de amparo es “la Restitución de los pagos de pensión de jubilación” (negrillas de la demanda), y se ratifique la condición jurídica previa a la acción dañosa.
En la audiencia oral y pública, se reiteraron las alegaciones precedentes, añadiendo la apoderada del actor la violación del debido proceso (“por cuanto no tuvo debida notificación”) y de la protección a la ancianidad.
2. De la parte accionada
En la audiencia, la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui adujo que, según su Ordenanza, el Instituto Autónomo de Policía es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del fisco municipal, a cuya División de Administración y Finanzas corresponde ejecutar y elaborar el presupuesto anual, en especial en lo referente al pago de su personal y demás beneficios sociales y remuneraciones. Que es al Instituto quien debe reconocer la jubilación del ciudadano Husmel Luna, por no haber estado éste incorporado a la nómina de la Alcaldía. Que tales fueron los motivos para que, con fundamento en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declarara la nulidad del acto de jubilación en fecha 22 de febrero de 2002.
Solicitó la representación municipal se declare sin lugar el amparo “y que se inste al ciudadano Husmel Luna a que realice los trámites concernientes a su jubilación ante las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, las del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar”. Se opuso, a todo evento, a la condenatoria en costas contra el Municipio, “ya que los recursos de amparo son ejercidos solamente para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales”.
3. De la representación fiscal
En escrito consignado dentro del lapso que el tribunal acordó a solicitud de esa representación, la Fiscal Vigésima Segunda opinó que la demanda de amparo debe prosperar, “para garantizarle al acionante el acceso a una verdadera justicia”, aduciendo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo jurídico no deja de ser social”.
II
Motivación para decidir
Primero: El tribunal debe precisar el thema decidendum, a partir de las alegaciones encontradas de las partes.
En primer lugar, el tribunal aprecia que se han invocado como lesionados algunos derechos y garantías constitucionales sin que aparezca justificado en qué consistió la lesión. Así ocurre con la protección de la igualdad ante la ley, pues no resulta evidente en qué se discriminó o trató de manera desigual –es decir, respecto de otros- al recurrente; o con la protección a la vejez, pues no aparece probada la edad del recurrente, como para que se haga un pronunciamiento sobre la existencia de una protección especial a su favor por ese motivo; o con el derecho a la salud, cuya violación –según la formulación constitucional de tal derecho- no puede imputarse al presunto agraviante en las circunstancias del caso. Por otro lado, desestima el tribunal que se haya infringido la garantía de protección de los derechos humanos, pues este juicio es una manifestación de la actuación del Estado en tutela de tales derechos.
Así las cosas, lo que está planteado en esta causa es si se produjo la violación del derecho a la jubilación del quejoso y si, con la revocación del beneficio, se afectó la garantía de debido proceso.
Segundo: La Resolución N° 23-2002 por la cual el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui declaró la nulidad del acto mediante el cual se otorgó a Husmel José Luna el beneficio de jubilación, reconoce, expresamente, “que el prenombrado ciudadano cumple con los años de servicio para otorgarle la jubilación”. Y así lo reitera la representación municipal en la audiencia: “se inste al ciudadano Husmel Luna a que realice los trámites concernientes a su jubilación ante las autoridades administrativas competentes”.
Entonces, lo que cabe revisar es si la actuación del Alcalde afectó el debido proceso al anular la jubilación del quejoso, pues, de ser así, resulta directamente afectado el derecho a percibir una jubilación (que no ha sido controvertido).
Tercero: Para verificar si el debido proceso fue afectado, hay que tener en consideración la norma invocada para dictar el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales. Tal norma es el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye el principio de auto-tutela de sus actos por la Administración, mediante el reconocimiento de la nulidad absoluta de aquellos actos infectados por ella. Si bien la norma legal, no establece un procedimiento específico para esas actuaciones unilaterales de la Administración, es obvio que, en ninguna circunstancia, puede prescindirse del debido proceso (defensa y asistencia jurídica, presunción de inocencia, derecho a ser oído), de cuya observancia hay constancia en autos, como lo menciona la Resolución 23-2002 y no fue controvertido.
No obstante, el debido proceso resulta lesionado cuando se observa que el acto anulado por el Alcalde había sido dictado por el Concejo Municipal; y el principio de auto-tutela se refiere a la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de los propios actos (artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por ende, el procedimiento conducente a la declaratoria de nulidad debió realizarse por ante el Concejo Municipal y concluir con un acuerdo de ese cuerpo, no con un acto del Alcalde.
Cuarto: No estando en sede contencioso-administrativa, el tribunal no hará pronunciamiento sobre vicios del acto administrativo, ni sobre el órgano al que corresponde pagar la jubilación del ciudadano Husmel José Luna (ni menos sobre instar al actor a una gestión determinada), pues de lo que se trata en esta causa es de restituir la situación jurídica previa infringida con lesión del debido proceso.
Observa, sin embargo, el tribunal que, estando consciente la autoridad municipal de que asiste al quejoso el derecho de percibir una jubilación (de parte de otro órgano del Poder Público Municipal), es compatible con los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa que internamente se remita el trámite jubilatorio al órgano indicado, de modo que el ex-funcionario no aparezca en una nómina a la que no pertenece.
Siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución), la concesión del amparo, habiéndose evidenciado la violación del debido proceso, corregirá la patente injusticia de privar repentinamente a una persona enferma de la pensión a la que, en confianza legítima, creía tener derecho, especialmente cuando el acto que lo expone a la calamidad reconoce que, efectivamente, tiene ese derecho. Así se declara.
Quinto: La posibilidad de condenar en costas es un efecto o consecuencia de la declaratoria con lugar del amparo (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de modo que tal posibilidad es concurrente con la pretensión restitutoria propia del amparo. No obstante, cuando se trata de queja contra funcionario público, no habrá lugar a la imposición de costas, por argumento a contrario del encabezamiento de la norma citada.
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional solicitado por Husmel José Luna contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dada la amplitud de los poderes del juez de amparo, se ordena, en concreto, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui lo siguiente:
Primero: Restituir al ciudadano Husmel José Luna la jubilación que venía disfrutando para el 28 de febrero de 2002, actualizándola conforme a las reglas contractuales y legales aplicables en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Mantener el pago de la jubilación en la Nómina del Personal de Empleados Jubilados de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta tanto sea asumida por el ente municipal al cual corresponda, en definitiva, su pago.
Este mandamiento de amparo es de inmediata e incondicional ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, lo que hará pasible al infractor de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con copia certificada de este fallo, a los fines de su inmediato cumplimiento.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días de agosto de dos mil cinco (2005), Años: 195° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 9 de agosto de 2005, siendo las 2.52 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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