ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Accionante: COOPERATIVA SANTA MARTA, constituida según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el N° 33 del tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, representada por sus apoderadas………
Accionada: WILLIAM ARCÓN, Coordinador Regional de MERCAL
Mediante demanda, la Cooperativa Santa Marta solicitó amparo constitucional de los derechos constitucionales a libre asociación, a la defensa y al juez natural consagrados en los artículos 118 y 49, numerales 3 y 4, de la Constitución, alegando que el Coordinador Regional de MERCAL ha mantenido desabastecido el establecimiento (SUPER MERCAL) que gestiona la Cooperativa “hasta el día 2 de noviembre de 2004 cuando de manera abusiva e inconstitucional ordenó el cierre del establecimiento Super Mercal Cooperativa Santa Marta”, sin tener competencia para ello y sin informar a la accionante “cuáles eran esas denuncias” ni permitirle hacer alegatos.
Admitida la demanda, se ordenó y practicó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. En la audiencia se hicieron presentes la parte actora y un apoderado de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C. A.), y la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En la audiencia constitucional la parte actora reiteró sus alegaciones y objetó la presencia del apoderado de MERCAL, C. A., pues “el amparo se introdujo contra el ciudadano William Arcón, quien en su condición de Coordinador Regional de MERCAL abusó de dicho cargo”.
El apoderado judicial de MERCAL adujo que la accionante insiste en que MERCAL mantenga una relación que no quiere debido a que la Cooperativa ha incumplido normas de la empresa. Que MERCAL es una compañía anónima que no genera providencias ni actos administrativos y que sólo genera actos de comercio, en cuyo caso los jueces competentes para conocer de la causa serían los ordinarios.
La representación fiscal de palabra y por escrito opinó que el tribunal debía declinar su competencia para conocer, por cuanto, de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas, los tribunales competentes para conocer de los recursos y acciones previstos en dicha Ley son los de Municipio, por lo que, dada la afinidad de la materia, la acción de amparo debe ser conocida por el Juez de Municipio del lugar donde se suscitaron los hechos.
El tribunal observa que, si la acción fue ejercida en lo personal contra el ciudadano William Arcón, no existe en el caso afinidad en la competencia propia de este tribunal (alzada en materia de bienes y primera instancia en materia contencioso-administrativa); si lo fue contra dicho ciudadano en su condición de dependiente de MERCAL, C. A., esta empresa (y por tanto sus órganos) –como lo alegó su representante- no produce actos administrativos cuyo control corresponda a este juzgado (y pudiera, por esa vía, establecerse la competencia afín en materia de amparo). Mediando el interés de una Cooperativa, el tribunal comparte el criterio sostenido por la representación fiscal.
Por consiguiente, se declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Remítase el expediente. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2004-000273
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