REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2002-000137




PARTE ACTORA Ciudadana Norge Requena Guerra, identificada con cédula de identidad Nro. 8.893.359, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz.

APODERADO DEL ACTOR: Luis R. Santana Pocaterra y Yobel Jesús González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.195 y 87.487, respectivamente ambos abogados en ejercicio, identificados con cédulas de identidad Nros. 1.152.964 y 11.635.723, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: José Antonio Cuenda, español, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz e identificado con cédula de identidad Nro. 82.051.117.

APODERADO DEL DEMANDADO: Carlos Eduardo Aponte González, Pablo Parra Lander y Jorge Omar Vaamonde Carapaica, identificados con cédulas de identidad 4.276.967, 2.955.970 y 3.182.426 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.916, 23.344 y 12.639, respectivamente ,abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas.

SENTENCIA: APELACION. COBRO DE BOLIVARES.








I

Se recibe en el Tribunal Superior por auto de fecha catorce (14) de Abril del 2004, expediente donde la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 22 de Mayo del 2003 es casada por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de Marzo del 2004, en virtud de haber declarado con lugar el Recurso de Casación ejercido por CARLOS E. APONTE apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión de juicio por cobro de bolívares seguido en su contra por el ciudadano NORGE REQUENA GUERRA.

Así mismo, el mencionado expediente comienza por demanda presentada por NORGE REQUENA GUERRA y por su abogado asistente LUIS R. SANTANA POCATERRA en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2001, constante de siete (7) folios útiles y ocho (8) folios anexos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folios desde el (1 hasta el 15).

En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibida la demanda junto con los anexos presentados le dio entrada, a los fines de la distribución prevista en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nro. 1.229, de fecha doce (12) de Diciembre de 1991, se le asigno el Nro. 16 a los efectos del sorteo, quedando asignada a ese mismo Juzgado.

Así mismo en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la dio por admitida y ordeno la citación del ciudadano JOSE ANTONIO CUENCA SANCHEZ, de nacionalidad española, identificado con cédula de identidad Nro. E-82.051.117, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, en su carácter de librado-aceptante, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los 20 días siguientes a su citación a objeto de que diera contestación a la demanda. Así mismo se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia al pié. De la misma manera, el Tribunal en cuanto a la medida solicitada proveyó por auto separado y ordeno abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas. (Folio 17).

Así mismo, el catorce (14) de Junio del año 2001, compareció por ante el Tribunal el abogado LUIS R. SANTANA POCATERRA identificado con cédula de identidad Nro.1.152.964, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 8.195 y consigno poder que le tiene conferido la demandante, anotado bajo el Nro. 04, del Tomo 34, en fecha 13-05-2001, que por duplicado llevo la notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz. En la misma fecha compareció el abogado LUIS R. SANTANA POCATERRA, con el carácter acreditado solicitando que conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se ordenara librar la compulsa de rigor, intuyéndosele al alguacil de este Juzgado para que cumpla con la mencionada citación en la dirección referida en el libelo de la demanda. (Folio 18 y su vto.)

En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2001 compareció por ante el Tribunal el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ en su carácter de alguacil del mismo y expuso. Que consignaba en ese acto recibo de citación junto con la copia certificada librada al ciudadano JOSE ANTONIO CUENCA SANCHEZ, sin haberle sido posible su citación personal a pesar de haberse trasladado insistentemente los días 13/06/2001, 15/06/2001 y ese día 18/06/2001, a la dirección solicitada y en donde fue atendido por una señora ALBA OLIVEROS, quien le informó que la persona solicitada se encontraba de viaje y regresaba en Noviembre. (Folios desde el 19 hasta el 29).

En fecha veintiuno (21) del año 2001 compareció mediante diligencia el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMES actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ATORSA, S.A. y expuso que vista la diligencia del alguacil, solicitaba del Tribunal acordar la citación por carteles. (Folio 30).

De la misma manera, el Tribunal vista la diligencia del abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, ordeno la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CUENDA SANCHEZ y ordeno se libraran carteles de citación y entregaran dos (2) ejemplares a la parte interesada a los fines de la publicación en los diarios “El Tiempo” y el “Metropolitano” con el intervalo de Ley, advirtiéndole al demandado que transcurridos como fueren quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación y fijación que del cartel se hiciera a los autos sin haber comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citado en la presente causa, se le designaría un defensor judicial con el que se entendería la citación. (Folio 31).

En fecha once (11) de Julio, compareció por ante el Tribunal el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMES, con el carácter acreditado y consignó ejemplar del diario EL TIEMPO, donde apareció publicado cartel de citación librado por el Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO CUENDA SANCHEZ, a los fines de ser agregado al expediente. (Folio 33).

Por auto de fecha doce (12) de Julio del año 2001, el Tribunal vista la consignación realizada ordenó el desglose del periódico y agrego al expediente la página donde apareció publicado el cartel de citación. (Folio 35).

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año 2001 compareció por ante el Tribunal el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMES, con el carácter acreditado y consignó ejemplar del diario EL METROLITANO, de fecha 14/07/2001 donde apareció publicado cartel de citación librado por el Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO CUENDA SANCHEZ, a los fines de ser agregado al expediente. (Folio 36).

Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio del año 2001, el Tribunal vista la consignación realizada ordeno el desglose del periódico y agrego al expediente la página donde aparecía publicado el cartel de citación. (Folio 38).

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2001 la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, dejó constancia que el día dieciocho (18) de julio de ese año se fijó cartel de citación en la siguiente dirección Conjunto Residencial Cerro Mar, Cuerpo “A”, piso 7, apartamento A-71, del Complejo Turístico El Morro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al demandado JOSE ANTONIO CUENDA SANCHEZ, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2001 compareció por ante el Tribunal, el abogado CARLOS E. APONTE G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CUENDA, consignando poder que acreditaba su representación y solicitando fuera agregado a los autos. (Folios 40, 41 y 42).

En fecha diez (10) de Octubre del año 2001 compareció por ante el Tribunal el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMES, solicitando que las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción previa su certificación fueran depositadas en una caja de seguridad que tuviera a bien el Tribunal. (Folio 43).

Por auto de fecha doce (12) de Octubre del 2001, el Tribunal vista la diligencia realizada por el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ contentiva de su solicitud, lo insto a los fines de que alquilara una caja de seguridad en una entidad bancaria a nombre del Tribunal para la seguridad y el resguardo de los títulos cambiarios. Folio (44).

Visto el auto del Tribunal de fecha doce (12) de Octubre del 2001, el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ suscribió diligencia solicitando se le otorgaran las credenciales correspondientes a los fines del alquiler de la caja de seguridad en la entidad bancaria o bien el propio Tribunal realizara el alquiler en su propio nombre, corriendo su representada con todos los gastos. Folio (45).

El Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2001 acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó se oficiara al Banco Provincial, sucursal de Lecherías, a los fines de autorizar al ciudadano YOBEL JESUS GONZALEZ, para que arrendara una caja de seguridad a nombre del Tribunal y poder así resguardar los títulos cambiarios que cursaban en el expediente, sufragando la parte solicitante los gastos. Folios (46 y 47).

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2001, el ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.59.916 en su carácter de apoderado judicial del demandado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y treinta y dos (32) folios anexos, escrito contentivo de contestación de la demanda contenida en el expediente Nro. M-682, ordenando dársele entrada. (Folios desde el 48 hasta el 81).

El ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.916 en su carácter de apoderado judicial del demandado en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2001, presentó escrito complementario a la contestación de la demanda donde desconoció en su contenido y firma los recaudos acompañados al libelo de la demanda, marcados con letras “B”, “A”, “D” y “C”, que rielan a los folios 12, 13, 14, y 15 respectivamente solicitando que la misma fuera agregada al expediente. (Folio 82).

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2001, el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consigno diligencia donde expresamente rechazaba todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte demandada en la contestación consignada y que riela a los autos a los folios 48 y 49. (Folio 83 y vto.).

Fue presentado por el apoderado del demandante abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, escrito donde promovía la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento, señalando los documento indubitables a los fines de la realización de la prueba. Folio (84).

En fecha treinta (30) de Octubre del año 2001, comparece por ante el Tribunal por medio de diligencia el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, señalando básicamente como indubitado el documento anotado con el Nro.45, folios 283 al 287 del Protocolo 1ro, Tomo undécimo cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Sotillo del Estado Anzoátegui y el documento contentivo del mandato que por error involuntario se colocó que había sido otorgado recientemente en el “extranjero” , cuando lo cierto es que dicho mandato fue otorgado por ante la Notaría pública 2da del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 20/07/2001, bajo el Nro.71, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que riela a los folios 41 y 42 del presente expediente. (Folio 85 y su vto.)

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2001, el Tribunal acuerdo de conformidad con lo solicitado y admitió la prueba de cotejo, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 11 a.m a los fines de que se efectuará el acto de nombramientos de expertos, todo de conformidad con el artículo 445 del código de Procedimiento Civil. (Folio 86).

En fecha dos (2) de Noviembre del año 2001, habiendo sido el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, previas las formalidades de Ley se dejó constancia que compareció el doctor LUIS R. SANTANA POCATERRA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.195, en su carácter de la parte actora y designo como experto al ciudadano GREGORIO MOLINA RAMIREZ, identificado con cédula de identidad 2.549.192 y así mismo consigno la carta de aceptación del prenombrado experto y el Tribunal vista la incomparecencia de la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado designo a los expertos grafo técnicos GILBERTO MARTINEZ Y KATY VALVERDE MATA y ordeno su comparecencia por ante el Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación a los fines de que aceptaran o no su designación y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley. Folios (desde el 87 al 93).

Compareció por ante el Tribunal el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ en su carácter de alguacil consignando por medio de diligencia las boleta libradas a los ciudadanos GILBERTO MARTINEZ Y KATY VALVERDE MATA, las cuales fueron firmadas el día 5/11/2001 a las once (11) de la mañana respectivamente en el pasillo del Tribunal, entregándole copias de las misma. Folio (94).

En fecha seis (6) de Noviembre del año 2001, compareció por ante el Tribunal el abogado LUIS R. SANTANA POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, y por medio de diligencia solicito que el Tribunal extendiera o prorrogara el periodo probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y concedió una prorroga de 15 días de despacho siguientes a esa fecha para que los expertos consignaran la prueba de cotejo. (Folios 95, 96 y 97).

En diligencias de fecha ocho (8) de Noviembre del 2001 comparecieron los expertos grafo técnicos GILBERTO MARTINEZ, KATY VALVERDE MATA y GREGORIO MOLINA RAMIREZ, por ante el Tribunal dando su aceptación a los cargos para los cuales habían sido designados jurando cumplirlos bien y fielmente. (Folios 98 y 99).

En fechas ocho (8), nueve (9) y trece (13), los expertos grafo técnicos comparecieron por ante el tribunal a fin de dejar constancia del inicio de la experticia, así mismo a solicitar las credenciales que los acreditaba como tales expertos y de esta manera el Tribunal por medio de actas acordó su expedición (Folios del 100 al 105).

Consta a los folios desde el ciento seis (106) al ciento veintidós (122), diligencia consignando el informe grafo técnico realizado por parte de GILBERTO MARTINEZ, KATY VALVERDE MATA, con sus consiguientes resultas, es decir, que las firmas que constan en las instrumentales desconocidas, pertenecían al ciudadano JOSE ANTONIO CUENDAS parte demandada en el presente procedimiento, así mismo el informe fue acompañado por anexos que lo fundamentaban y también se desprendieron declaraciones por parte de los expertos de haber recibido los honorarios profesionales correspondientes a el informe solicitado.

Riela a los folio 122, 123 y su vto., diligencia donde el abogado LUIS R. SANTANA POCATERRA, con el carácter acreditado en autos consigno en un (1) folio útil escrito de pruebas, donde reproducía las documentales consignadas junto con la demanda, dio por reproducida los resultados de la prueba de cotejo, de donde se desprendía la certeza de la firma del demandado y solicitaba que las misma fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre, el tribunal ordeno agregar a los autos el escrito consignado y en fecha veintiséis (26) de Noviembre del mismo año las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Folios (124 y 125).

Presento el apoderado del demandado, escrito de informes donde argumentaba lo expresado en el escrito de contestación de la demanda y a través del cual había consignado dos (2) copias fotostáticas respectivamente de Asambleas de Accionistas de fechas dos (2) y dieciséis (16) de Diciembre del año 2000. (Folios 126 y su vto.).

En fecha veintidós (22) de Febrero del 2002, consigno el abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, inpreabogado N°. 87.487, en su carácter de apoderado del actor escrito contentivo de informes, constante de seis (6) folios útiles donde ratificaba todo lo solicitado en el libelo de demanda. (Folios del 127 al 132).

En fecha siete (7) de Marzo del año 2002 el apoderado del actor presento escrito de impugnación a los informes, y ratificó lo explanado tanto en el libelo como en como en el escrito de informes. Folios 8del 133 al 137).

Riela al expediente desde el folio al 143, solicitudes por medio de diligencias por parte del apoderado del demandado, de que el Tribunal dicte sentencia.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Octubre del año 2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Visto con los informes de las partes dicto sentencia declarando Con lugar la demanda y condenando en costas al demandado. Folios (desde el144 hasta el 156).

Después de realizadas las notificaciones de las partes que rielan a los folios desde el ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161). El apoderado del demandado en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2002 APELO de la sentencia dictada en su contra. Folio (162). Y el día veintiséis (26) de Noviembre del mismo año, apelo de nuevo, y dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por auto emitido en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2002. Por oficio de la misma fecha es enviado el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios del 163 al 165).

Presentado junto con el oficio el expediente en la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha tres (3) de Diciembre, se le dio por recibido y en fecha cinco (5) del mismo mes y año se dicto un auto por el Juzgado Superior admitiéndolo y dándole entrada al expediente. (Folios del 166 al 168).

En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia. (Folios del 173 al 178).

Previa notificaciones de las partes, el apoderado del demandado anuncio Recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior por auto de fecha nueve (9) de Septiembre del año 2003, y ordeno remitir el expediente en cuestión al Tribunal Supremo de Justicia y es enviado por medio de oficio N°. 0410-557 de la misma fecha. (Folios del 179 al 188).

En fecha tres (3) de Octubre del año 2003, se dio por recibido el expediente y se le dio entrada en Libro de Registro correspondiente. Folio (189)

Corre inserto a los folios desde el 190 hasta el 195, escrito de formalización del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado del demandado abogado CARLOS E. APONTE y presentado en fecha dos (2) de octubre del 2003 por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha nueve (9) de Diciembre del 2003, se declaro concluida la sustanciación del recurso. (Folio 202).

Se dicta decisión en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., donde se declaro CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado. (Folios desde el 204 hasta el 210). Mediante oficio N°.474 y así fue enviado el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha cinco (5) de Abril del año 2004, folio 212, siendo recibido por el Juzgado Superior en fecha catorce (14) de Abril del 2004. Y previo cumplimiento de todos los requisitos legales para las convocatorios en el orden que indica la Ley para el conocimiento del asunto, vista la inhibición planteada por el Juez de la causa por haber emitido opinión sobre el asunto, se avoco al conocimiento del mismo la abogado SILVIA FLORES AGOSTINI. (Folios desde el 213 hasta 235).

Declarada la inhibición planteada CON LUGAR, constituido el Tribunal Accidental y previa notificación de las partes, consigno el apoderado del demandado en fecha nueve (9) de Junio del 2005, por la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui un escrito contentivo de dos folios útiles y un anexo, donde solicita la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION por haber sobrevenido la nulidad de todo lo actuado. (Folios del 235 al 316).

II

Narrados tantos los hechos como el derecho, tenemos como colorario: que la demandante alega ser endosataria y legítima tenedora de cuatro letras de cambio distinguidas con los Nros. 02/05, 03/05, 04/05 y 05/05 emitidas por la empresa ATUNERA DE ORIENTE , S.A. (ATORSA), en la ciudad de Puerto La Cruz el día tres (3) de Diciembre de 1998, a la orden de dicha compañía (ATORSA), a razón de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), cada una, todas por concepto de valor entendido, sin aviso y sin protesto, debidamente aceptadas por JOSE ANTONIO CUENDA SANCHEZ, para ser pagadas por este último (librado-aceptante) en la referida ciudad de Puerto La Cruz (Avenida Américo Vespucio, Edificio Cerromar, apartamento (A-71) en las fechas de sus estipulados vencimientos, vale decir: Treinta de Diciembre del año dos mil (30-12-2000), Treinta de Diciembre del año dos mil uno (30-12-2001), treinta de Diciembre del año dos mil dos (30-12-2002), y Treinta de Diciembre del año dos mil tres (30-12-2003).

De la misma manera, alega el demandante que habiendo realizado múltiples diligencias extrajudiciales efectuadas por la suscrita acreedora a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación dineraria a que se contrae la letra de cambio distinguida con el Nro.2/5, atendiendo al orden de vencimiento, habiendo operado el mismo el 30 de Diciembre del año 2000, por monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52) y siendo que el precitado deudor mantiene impagado el mencionado efecto de comercio y mantiene retardo o mora en el pago por lapso de cuatro (4) meses aproximadamente, alegando que tal retardo le ha acarreado graves lesiones a la esfera patrimonial de su acreedora, es por lo que en consecuencia el prenombrado deudor (CUENDA SANCHEZ) no puede reclamar el beneficio de los términos o plazos contenidos en las restantes letras de cambio (Nros. 3/5, 4/5 y 5/5). En otras palabras alega la demandante que por aplicación del ordinal segundo del artículo 451 del Código de Comercio, la suscrita actora se encuentra investida de poder o facultada para ejercitar sus acciones contra el hoy demandado JOSE ANTONIO CUENDA SANCHEZ, aún antes del vencimientos con respecto a las letras de cambio (Nros. 3/5, 4/5 y 5/5) y exigir por ende el monto total (Bs.47.786.838.08) que resulta de las sumatoria de las indicadas letras de cambio.

De la misma manera, demanda el pago por la cantidad de DOS MILONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.986.677,25) en concepto de intereses, conforme a los previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, al tipo del doce por ciento (12%) anual, en relación a la letra de cambio No. 2/5, por ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), calculados desde el 04 de Diciembre de 1998 y hasta el vencimiento de dicha letra 30 de Diciembre del año 2000.

Así mismo, demanda el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 796.447,28) en conceptos de intereses moratorios, al tipo del cinco por ciento (5%) anual, según lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, en relación al monto total adeudado (Bs. 47.786.838,08), desde el 31 de Diciembre del año 2000 y hasta el 30 de Abril del año 2001.

Deja establecido el demandante, que los especificados montos globalizan la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.569.962,61).

También demanda los correspondientes intereses de mora (5% anual) a partir del 01 de Mayo del 2001 hasta la oportunidad en que sea condenado el demandado en la oportunidad del respectivo fallo terminal, en relación al monto adeudado (Bs. 47.786.838,08) que resulta de la sumatoria de las indicadas letras de cambio y adicionalmente solicita se le acuerde la corrección monetaria y sea indexado el monto adeudado en concepto de principal (Bs. 47.786.838,08), tomándolo como base desde el 01 de Enero del año 2001 y hasta el efectivo pago.

Por otra parte, el demandado en su contestación de la demanda, alega que rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de los términos y partes, desconoce todos y cada uno de los documentos que acompañan la demanda y además dice, que no son ciertos los hechos, ni le asiste el derecho que reclama la actora.

De la misma manera, alega que la actora no es endosataria ni legítima tenedora de las cuatro (4) letras de cambio identificadas y que en original fueron acompañadas al libelo de la demanda.

También alega, que la letra No. 5/5, con vencimiento el 30 de Diciembre de 2003, no esta endosada.

Asimismo, deja establecido que las letras 2/5, 3/5 y 4/5 con vencimiento respectivamente el 30 de Diciembre del 2000, 2001, y 2002, su endoso es nulo, y por tanto ineficaz, en virtud de lo dispuesto en la cláusula Décima Octava del Documento Constitutivo de Atunera de Oriente Atorsa y así pasa a transcribir dicha cláusula:

“…La Junta Directiva en la persona de su Presidente y cualquiera de dos de sus Directores serán el órgano administrativo de los activos sociales de la empresa y de los negocios de la compañía pudiendo contratar en la forma más amplia ya que sus facultades son enunciativas y no limitativas y podrán en nombre de la empresa Atorsa obligarla en sus actos ordinarios y extraordinarios…”

Estableciendo, que así consta de copias de Asambleas Generales de accionistas de Atunera de Oriente Atorsa S.A. de fecha 2 y 16 de Diciembre del 2000, inscritas respectivamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 4 de Diciembre del 2000, bajo el No.2, Tomo A-29 y el 18 de Diciembre del 2000, bajo el No. 21, Tomo A-30 y que consigna junto con su escrito de contestación.

Continua sus alegatos sosteniendo que del más somero análisis de los endosos queda probado que los pretendidos endosos de las letras demandadas están firmadas únicamente por una sola persona, el ciudadano David Rojas Urzúa, cuando para tener valor los endosos deberán estar firmados por el Presidente y dos cualquiera de dos Directores, por lo tanto los pretendidos endosos no cumplen con los requisitos exigidos por el Documento Constitutivo de la expresada compañía y en consecuencia no existen legalmente los endosos, por lo que expresa que su representado nada adeuda a la ciudadana Norge Requena Guerra por los conceptos demandados.

Continua el apoderado del demandado el ciudadano Carlos Eduardo Aponte González en la parte III de escrito de contestación alegando que su representado no adeuda cantidad alguna a la actora, ya que la actora no es legítima tenedora de las letras de cambio, objeto de la demanda. Pero para el caso negado de que los endosos hubieran sido efectuados con el rigor legal y procediera su cobro por parte de la actora tampoco su representado estaría obligado legalmente a pagar a) Los intereses demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio que determina que: “el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1°) La cantidad de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, “si éstos han sido pactados”; de la simple lectura de las letras demandadas queda probado que no se han pactado intereses; como los intereses no han sido pactados, el citado artículo en su numeral 2° (que actúa como complementario del artículo 180 ejusdem) dice: “Los intereses al cinco por ciento, a partir de su vencimiento” y como los vencimientos no se producen hasta después del 31 de diciembre de 2001, nada adeuda su representado por intereses. Así en el punto signado como b) deja establecido con respeto a la indexación demandada que al no estar vencidas las tres últimas letras de cambio mal puede causarse indexación, porque no es exigible su pago, sin que para ello pueda alegarse por parte de los actores la insolvencia de su representado.

Posteriormente, en escrito complementario el demandado, desconoce en su contenido y firma, los recaudos acompañados al libelo de la demanda, marcados “B”, “A”, “D” y “C”, que corren a los folios 12, 13, 14 y 15 respectivamente.

En otras palabras, queda planteada la controversia en los términos que a continuación se expresan: La actora con cualidad de endosataria y legítima tenedora de cuatro (4) letras de cambio, según su propio decir, demanda su pago, así como los intereses que dice se le adeudan tanto desde la fecha emisión de las mismas, como los que comienzan a correr, según argumenta, a partir del vencimiento de la primera letra, así como los que comienzan a correr desde el momento de exigibilidad de las letras no vencidas. De la misma manera solicita la indexación para la sumatoria de las cantidades representadas en tales instrumentos. Por otra parte, el apoderado del demandado niega tantos los hechos como el derecho, argumenta que la actora no es endosataria, ni legítima tenedora de dichas cambiales, que tal endoso no cumple los requisitos legales requeridos y establecidos por las actas de asambleas que acompaña a su escrito de contestación, desconoce las documentales (las letras de cambio) en su contenido y firma. De la misma manera argumenta que los vencimientos de las letras de cambio no se han producido por lo que su mandante nada adeuda por este concepto y con respecto a la indexación deja sentado en su escrito de contestación que al no estar vencidas tres (3) de las cambiales, la misma no es procedente por no ser exigible su pago.

Quedando planteada la controversia en los términos expuestos, esta sentenciadora para decidir observa:

Siendo que la presente controversia trata sobre la presentación por parte de la demandante ciudadana NORGE REQUENA GUERRA, ampliamente identificada en autos, como endosataria para el cobro de cuatro (4) letras de cambio, además de los intereses causados por el retardo en el pago, los cuales demanda unos desde la fecha de emisión de la letras, y otros desde la fecha de exigibilidad de las de las cambiales y habida cuenta que el apoderado del demandado ciudadano CARLOS E. APONTE en su escrito de contestación a la demanda alega que la ciudadana NORGE REQUENA GUERRA, no es endosataria ni legítima tenedora de las cuatro (4) letras de cambio identificadas y que en original fueron acompañadas al libelo de la demanda.

Así mismo agrega que la letra N° 5/5, con vencimiento 30 de Diciembre del 2003 no está endosada y que el resto de las letras 2/5, 3/5, y la 4/5, con vencimiento el 30 de Diciembre de los años 2000, 2001 y 2002, no tienen ninguna eficacia y que son nulas, ya que según su propio decir, los pretendidos endosos de las letras demandadas, están firmadas únicamente por una sola persona el ciudadano David Rojas Ursúa y que de acuerdo al Documento Constitutivo de la expresada compañía, se requiere la firma del Presidente y cualquiera de dos de sus Directores. Así mismo como fundamento de sus alegatos consigna junto con el escrito de contestación dos (2) ejemplares de Asambleas Generales de Accionistas Atunera de Oriente C.A. de fechas dieciséis (16) de Diciembre del año 2000 y dos (2) de Diciembre del 2000 respectivamente en fotocopia simple, las cuales no fueron desconocidas por el demandante en consecuencia quedan, en criterio de quien sentencia, firmes en el proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil:

Artículo 429:”…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario , ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación…”

En virtud que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que el apoderado del actor no realizó la actividad procesal a este respecto, quien sentencia extrae de dichas copias fotostáticas como elemento de convicción que ciertamente la forma de obligar a la sociedad mercantil en cuestión, es con la firma del Presidente y de dos cualquiera de los Directores y así se decide. Tal hecho se desprende de los folios cincuenta y ocho (58) y setenta y cuatro (74) donde se lee textualmente:

“…DECIMA OCTAVA: La Junta Directiva en la persona de su Presidente y cualquiera de dos de sus Directores serán el órgano administrativo de los activos sociales de la empresa y de los negocios de la compañía pudiendo contratar en la forma más amplia ya que sus facultades son enunciativas y no limitativas y podrán en nombre de la empresa Atorsa obligarla en sus actos ordinarios y extraordinarios…”

Por otra parte, de una revisión que se realizo al dorso de las letras de cambio se evidencian Tres (3) firmas, por lo cual la defensa del apoderado del demandado en virtud de lo cual alega una (1) sola firma al dorso de las letras de cambio y expresa que por ello los pretendidos endosos no cumplen con los requisitos exigidos, no puede prosperar, ya que al evidenciarse las tres (3) firmas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas transcritas anteriormente contenidas en los dos (2) ejemplares de Asambleas Generales de Accionistas Atunera de Oriente C.A. de fechas dieciséis (16) de Diciembre del año 2000 y dos (2) de Diciembre del 2000, si cumplen con los requisitos establecidos en dichos estatutos, y así se decide.

Con respecto a este punto, se hace necesario para quien sentencia agregar que, alegando el actor en su libelo, ser endosataria y legítima tenedora de cuatro letras de cambio, que las mismas habían sido endosadas por el beneficiario, que las firmas según su propio decir pertenecen a los ciudadanos GERARDO RAMIREZ CAMPOS, SERGIO CORTES IBARRA y DAVID ROJAZ URZUA, y por otra parte al haber el demandado rechazado y contradicho la demanda en todos y cada uno de sus términos y partes, desconociendo todos los documentos presentados y expresando la no certeza de los hechos y que no le asiste el derecho que reclama, en tal sentido deja establecido quien sentencia, que ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestra Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal:

“…el tenedor de la letra de cambio debe justificar su carácter de portador a través de un endoso o serie ininterrumpida de endosos, lo cual implica una regularidad meramente formal en la estructura y orden de los endosos, pero no un análisis sustancial de la veracidad o autenticidad de cada firma. En caso contrario sería imposible que el título valor pudiese circular en forma segura y expedita, pues cada endosatario simple debería de efectuar una especie de experticia grafotécnica previa sobre todos los intervinientes en la relación cambial … El demandado tenía la carga de probar aquello que desvirtúa la presunción de autenticidad de la firma, pues esta alegando una situación que destruye la circulación normal de la letra de cambio, algo inusual dentro del rápido mecanismo de traspaso del título valor…”. ( Sentencia del 20 de Diciembre del 2001(T.S.J. – Casación Civil) I. Jáuregui y otro contra F.I. Costales)

De lo anteriormente expuesto y acogiendo quien sentencia dicho criterio, observa el hecho, de que el apoderado del demandado en la negativa de considerar al actor con cualidad de endosatario y legítimo tenedor de dichas letras de cambio, le correspondía asumir la carga de la prueba sobre la autenticidad de las firmas, actividad esta que no desplegó en el proceso el apoderado del demandado, por lo que no puede quien suscribe, sino dejar establecido, el carácter de endosatario y legitimo tenedor de las letras de cambio cuyo pago se demanda en el presente procedimiento a la ciudadana NORGE REQUENA GUERRA, ampliamente identificada y así se decide.


Así mismo, también el apoderado del demandado, desconoce en su contenido y firma los recaudos acompañados al libelo de demanda marcados “B”, “A”, “D” y “C”, que corren a los folios 12, 13, 14, y 15, respectivamente, es decir el desconocimiento en su contenido y firma corresponde a las letras de cambio cuyo pago se demanda. En tal sentido, en fecha veintinueve (29) y treinta (30) de Octubre del año 2001, tal y como riela a los folios 84 y 85, el apoderado de la actora promueve la prueba de cotejo, previo cumplimiento de todos los requisitos legales para ello los expertos presentan su informe pericial y se lee textualmente al folio 112 del expediente:

“Las firmas homologadas dubitadas identificadas que suscriben como EL ACEPTANTE los documentos relativos a las letras de cambio insertas a los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) del preidentificado expediente M-68 han sido producidas por la misma persona que identificándose como JOSE ANTONIO CUENDAS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. E-82.051.117…”

De la misma manera, se desprende de las actas procesales que el apoderado del demandado no impugno bajo ninguna forma el informe pericial presentado y vistas las resultas del mismo este tribunal las acoge, dejando sentado el hecho que las firmas de las letras de cambio pertenecen al ciudadano JOSE ANTONIO CUENDAS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. E-82.051.117, parte demandada en este procedimiento, así se decide.

De la misma manera, alega el apoderado del demandado en su escrito de informes que riela a los folios 126 y su vto. el de Oriente ATORSA, de fecha 2 y 16 de diciembre del 2000 que fueron valor probatorio de las copias fotostáticas de las Asambleas Generales de Accionistas de Atunera consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda y alega que al no ser impugnadas tienen valor probatorio pleno, criterio este que comparte quien suscribe, pero curiosamente más adelante alega también que el artículo 421 del Código de Comercio exige como requisito esencial para la validez del endoso que este firmado por el endosante y que en el caso de autos el endosante únicamente podrá ser Atunera de Oriente, sus representantes legales, los señalados en las Asambleas del 2 y 16 de Diciembre del 2000 y que deben actuar conjuntamente. Ahora bien, aprecia quien sentencia que de los folios 59 y 75 del expediente se desprende de la cláusula vigésima de ambas asambleas que como presidente y dentro de los directores que allí se nombran se encuentran los mismos ciudadanos que alega el actor como endosantes GERARDO RAMIREZ CAMPOS, SERGIO CORTES IBARRA y DAVID ROJAZ URZUA, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y dándole pleno valor probatorio a las copias fotostáticas de las Asambleas Generales de Accionistas de ATORSA, consignadas por el apoderado del demandado junto con el escrito de contestación a la demanda como ya se dejó establecido, y como consecuencia de este hecho podemos evidenciar también, que se desprende de esas mismas actas que el endoso si cumple con los requisitos exigidos en el Código de Comercio. Aunado al hecho como ya se dejó sentado, al no haber desplegado actividad procesal alguna el apoderado del demandado, en cuanto a asumir la carga de la prueba sobre la autenticidad de la firma de los endosantes, es por lo que, en consecuencia se ordena el pago demandado por concepto de lo principal por la cantidad de BOLIVARES CUARENTAY SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO OCHO (Bs. 47.786838,08), así se decide.

Por otra parte, el actor demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.986.677,25) por concepto de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, al tipo del doce por ciento (12%) anual, en relación a la letra de cambio N°. 02/05, por ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52) calculados desde el 04 de Diciembre de 1998 y hasta el vencimiento de dicha letra, vale decir el 30 de Diciembre del año 2000.

De la misma manera, demanda el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.796.447,28), en conceptos de intereses moratorios al tipo del cinco por ciento (5%) anual, según lo previsto en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, en relación al monto total adeudado (Bs.47.786.838,08), desde el 31 de Diciembre del año 2000 y hasta el 30 de Abril del año 2001. Alega también que dichos montos globalizan la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.569.962,61).

Así mismo, demanda los correspondientes intereses de mora (5% anual), a partir del 01 de Mayo del año 2001, en relación al monto total adeudado (Bs.47.786.838,08), que resulta de la sumatoria de las indicadas letras de cambio.

En contraposición a lo demandado por la actora, el apoderado del demandado el ciudadano Carlos Eduardo Aponte González en la parte III de escrito de contestación alega textualmente que; “… para el caso negado de que los endosos hubieran sido efectuados con el rigor legal y procediera su cobro por parte de la actora tampoco su representado estaría obligado legalmente a pagar a) Los intereses demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio que determina que: “el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1°) La cantidad de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, “si éstos han sido pactados”; de la simple lectura de las letras demandadas queda probado que no se han pactado intereses; como los intereses no han sido pactados, el citado artículo en su numeral 2° (que actúa como complementario del artículo 180 ejusdem) dice: “Los intereses al cinco por ciento, a partir de su vencimiento” y como los vencimientos no se producen hasta después del 31 de diciembre de 2001, nada adeuda su representado por intereses…”.

Ahora bien, visto los alegatos planteados por las partes, se hace necesario para quien suscribe aclarar varios puntos en cuanto a los intereses con respecto a las cambiales, en este sentido, vale decir que las letras de cambio pueden conllevar la obligación de pagar intereses convencionales y moratorios estipuladas por el Librador. Los intereses convencionales pueden pactarse en letras de cambio que tienen fecha de vencimiento a la vista o a un cierto término a la vista, siempre que conste en el título la tasa de interés que devengará. Tales intereses comienzan a causarse a partir de la fecha de emisión del título. Si se estipula el pago de interés y no se indica la tasa, se estimara el cinco por ciento (5%) anual. Así lo establece el artículo 414 del Código de Comercio, es decir los intereses a los cuales se refiere la norma son los compensatorios. Con esto se quiere hacer entender, que los únicos intereses que corren desde la fecha de emisión del título, tal y como lo demanda la actora en su libelo, son los intereses convencionales, intereses éstos, que corresponde sólo a las letras de cambio, que como se dijo, son las que tienen fecha de vencimiento a la vista o a cierto término vista, y como en el caso que nos ocupa no se discute el pago de este tipo de instrumento, en consecuencia, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.986.677,25), al no corresponderse con el tipo de cambial demandada, no puede proceder su pago, prosperando en este sentido la defensa del demandado, así se decide.

Con respecto al resto de los intereses demandados por la actora, es decir, el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 796.447,28) en conceptos de intereses moratorios, al tipo del cinco por ciento (5%) anual, según lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, en relación al monto total adeudado (Bs. 47.786.838,08), desde el 31 de Diciembre del año 2000 y hasta el 30 de Abril del año 2001. Dejando así mismo establecido el demandante, que los especificados montos globalizan la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.569.962,61). Aclara quien suscribe, que los mismos corren desde la fecha del vencimiento respectivo de la letra de cambio y así lo dice el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal segundo, cuando establece textualmente:

“…Articulo 456: El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción:…2°.- Los intereses a partir del vencimiento…”

De la misma manera, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso De Derecho Mercantil, Tomo III, Pag. 1716, aclara que los intereses de mora proceden en todos los tipos de letra, aún en aquellas en las cuales no se puedan estipular intereses compensatorios. Si no se ha efectuado, fijación de tasa correrán intereses a partir del vencimiento al cinco por ciento (5%) anual, tasa legal aplicable a la mora de las obligaciones cambiarias (artículos 56 y 457).

Ahora bien, demanda el actor cambiales según su propio decir con vencimientos: 2/5- 30/12/2000 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), 3/5- 30/12/2001 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), 4/5- 30/12/2002 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52) y 5/5- 30/12/2003 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), pero demanda los intereses de mora partiendo su calculo de una cantidad global, vale decir desde el momento en que la obligación se hace exigible y no desde el vencimiento de cada una de las cambiales. En este sentido, en virtud de lo expuesto y en criterio de quien sentencia, los intereses de mora, comenzaran a correr tal y como se dejó expresado a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales, ese es el momento a partir del cual deberán ser calculados y en virtud de que no se desprende ningún elemento de autos que indique un interés pactado sobre dichas cambiales, las cantidades expresadas causarán un interés a la tasa del cinco por ciento (5%) anual y debiendo ser calculados hasta la fecha de ejecución del fallo, en consecuencia los intereses de mora demandados por el actor proceden pero no en la cantidad demandada SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 796.447,28) sino que deberán ser recalculados los mismos a través de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos. Así se decide.

Por otra parte, demanda la actora que debido al envilecimiento de nuestro signo monetario, solicita al tribunal que en su fallo emita pronunciamiento expreso condenatorio refiriéndose a la corrección monetaria o indexación, tomando como base el monto adeudado en concepto de principal (Bs.47.786.838,08), desde el 1 de Enero del año 2000 y hasta el efectivo pago.

Así mismo el apoderado del demandado alega en cuanto a la indexación solicitada que al no estar vencidas las tres (3) últimas letras de cambio mal puede causarse la indexación, y termina expresando, que esa es la razón por la cual no es exigible su pago, sin que para ello pueda alegarse por los actores la pretendida insolvencia del demandado.

Visto lo alegado por las partes, visto que la indexación fue solicitada en su debida oportunidad, en el libelo de la demanda y en virtud de que la inflación es un hecho notorio considerado así, por nuestro más alto Tribunal y observando que para el momento en que se admite la demanda dieciocho (18) de Mayo del año 2001, ya había ocurrido tal y como se desprende de las documentales que rielan al expediente marcadas como “B”, “A”, “D” y “C”, sólo el vencimiento de la letra de cambio (2/5) con vencimiento treinta (30) de diciembre del año 2000 por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), y siendo que este Tribunal acoge el criterio expresado por el Tratadista José Mucci-Abraham en su obra “Estudios de Derecho Cambiarios”, Caracas 1984, págs. 464-465, acogido también por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de Julio del año 2000, en el caso Cargill de Venezuela C.A. contra Granjas Rolli, C.A. Exp.N°. 01-371 – Set. 348, dentro de sus consideraciones en donde textualmente señala:

“.Esta función de la fecha de vencimiento es, si se quiere, la fundamental: el vencimiento señala cuando los obligados cambiarios deben satisfacer el crédito dinerario representado por el instrumento, y en que momento tiene el portador la facultad de pedir a los obligados que satisfagan su derecho…En aplicación de las consideraciones expuestas…”.

Es por lo quien suscribe el presente fallo, desecha la excepción del demandado en cuanto a que la misma no es procedente, por no estar los instrumentos vencidos y así se acuerda: en primer lugar la indexación de la cantidad representada en el instrumento signado como 2/5 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), con vencimiento treinta (30) de diciembre del 2000, a partir de la fecha de la admisión de la demanda dieciocho (18) de Mayo del año 2001 y el resto de las cantidades representadas en las cambiales deberán ser indexadas a partir de cada uno de sus respectivos vencimientos de acuerdo a lo expuesto, es decir, la 3/5- 30/12/2001 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), la 4/5- 30/12/2002 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52) y la 5/5- 30/12/2003 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), calculándose de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculado dicho monto hasta la ejecución del fallo.

Vistas las pruebas aportadas por las partes y los razonamientos expuestos es por lo que quien sentencia, necesariamente debe concluir la procedencia de los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda en los términos expresados, es decir que prospera el pago de lo principal o las cantidades de dinero representadas en cuatro letras de cambio BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONE SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.47.786.838,08), de la misma manera prospera el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos y de la misma manera, acuerda la indexación solicitada. Así se decide.

Tanto para el cálculo de lo que corresponda al actor por concepto de los intereses moratorios como para el cálculo de la indexación se acuerda una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros a cumplir para los intereses moratorios, serán a partir de cada uno de sus respectivos vencimientos de acuerdo a lo expuesto, es decir, la letra de cambio signada como 2/5 con vencimiento el 30-12-2000 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), la 3/5 con vencimiento el 30/12/2001 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), la 4/5 con vencimiento el 30/12/2002 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52) y la 5/5- con vencimiento 30/12/2003 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), calculándose al cinco por ciento (5%) anual hasta la ejecución del fallo. Así se decide.

Para el calculo de la indexación, la misma deberá realizarse para el instrumento signado con número 2/5 con vencimiento treinta (30) de Diciembre del 2000 por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52) a partir de la fecha de la admisión de la demanda dieciocho (18) de Mayo del año 2001 y el resto de las cantidades representadas en las cambiales deberán ser indexadas a partir de cada uno de sus respectivos vencimientos de acuerdo a lo expuesto, es decir, la 3/5- 30/12/2001 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), la 4/5- 30/12/2002 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52) y la 5/5- 30/12/2003 por BOLIVARES ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENYTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.946.709,52), calculándose de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculado dicho monto hasta la ejecución del fallo. Así se decide.

Por otra parte, consta del expediente al folio 313, que en fecha nueve de (9) de Junio del presente año, fue presentado por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por el apoderado del demandado escrito solicitando se declare inadmisible la presente acción, constante de dos folios útiles y un anexo. Como quiera que el mencionado anexo es una copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha siete (7) de Diciembre del 2004 y expedida por el Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, quien suscribe el presente fallo deja sentado que niega la solicitud de inadmisibilidad de la acción, solicitada por el apoderado del demandado abogado CARLOS EDUARDO APONTE DELGADO ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por cuanto que es doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha del 24 de Mayo de 1995, ratificada en sentencia del 8 de mayo de 1996, el hecho de que considera que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior recisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículos 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar a la etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la Sala. De la misma manera en sentencia de fecha 5 de Abril del año 2000, la Sala de Casación Civil (D. Herrera contra J.R: Villegas) reitera el mismo criterio expuesto cuando deja sentado:

“…Así mismo resultó violado el artículo 522 ibídem, ya que la alzada una vez recibido el expediente debió estrictamente limitarse a dictar sentencia de reenvío, sin poder valorar los alegatos o pruebas que las partes presentasen en esa fase del proceso, pues ya había precluído para ellas la oportunidad de alegar hechos nuevos y/o promover y hacer evacuar algún tipo de prueba… De conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, se abstiene de entrar a conocer de las otras denuncias formuladas…” (Exp. N°.99-581-Sent.91, Ponente magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

De tal manera, que acogiendo quien sentencia la doctrina anteriormente expuesta, sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se niega lo solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta en el presente procedimiento. Así se decide

III

En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS E. APONTE inpreabogado Nro. 59.916, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE ANTONIO CUENDAS, identificado con cédula de identidad Nro. 82.051.117 y en consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha catorce (14) de Octubre del año 2002. Así se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana NORGE REQUENA GUERRA en contra de JOSE ANTONIO CUENDAS, parte actora y demandada ,respectivamente.

Vista la naturaleza del presente fallo, por no haber resultado totalmente vencido el demandado, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese , agréguese a los autos , déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona al primer (1º) día del mes de Agosto del año 2005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ ACC.


SILVIA FLORES AGOSTINI


La Secretaria,


María Eugenia Pérez



En la misma audiencia, siendo las 12 y 14 minutos de la tarde , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


María Eugenia Pérez