REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000669

Por auto de fecha 21 de JUNIO de 2005, este Tribunal admitió actuaciones en copias certificadas ,emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., con sede en esta ciudad, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 17 de may o de 2005, por el ciudadano ANGEL ROSALIO VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 474. 276, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Cermeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 077, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado , en fecha 11 de mayo de 2005, que declaró CON LUGAR la acción por obligación alimentaria seguida por la ciudadana MAURA SALAZAR VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 883. 976 contra la parte apelante, y en consecuencia fijó la obligación alimentaria en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, mas el mismo monto como mesada especial para los meses de septiembre y diciembre , en relación a la niña Mariangel del Carmen Velásquez Salazar.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que contiene la acción por fijación de obligación alimentaria, que de la unión concubina que existió entre su persona y la del demandado , procrearon una hija, identificada supra, nacida en fecha 21 de agosto de 1998, actualmente cuenta con seis (06) años de edad; “…que el padre de mi menor hija nunca ha cumplido con las obligaciones que la LOPNA (sic) consagra con respecto a la obligación alimentaria, establecida en el artículo 365 ejusdem…vale decir . nunca ha cumplido con las obligaciones de alimentación, educación, vestido, vivienda, cultura, medicina, asistencia médica, recreación y deporte”.
I agrega, “… en la actualidad el padre de mi menor hija…presta servicio en la Unidad Educativa Tomás Alfaro Calatrava, dependiente de la Gobernación del Estado, como profesor de Educación Física”. Por tales consideraciones es que procede a solicitar se fije pensión de alimentos para su hija.
Admitida la solicitud, se acordó la citación del accionado y del Ministerio Público.
Mediante Comunicación Nº. D.R.H.0047, de fecha 16 de febrero de 2005, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a requerimiento del Juzgado de la causa, informó , según relación anexa, que el sueldo del accionado es de quinientos diecisiete mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 517.662,00), con un total de deducciones de ciento cincuenta y un mil doscientos sesenta y un mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 151. 261, 24), quedando como saldo a cobrar trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 366. 400,76).
II
En fecha 22 de abril de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, al que concurrieron ambas partes; el accionado ,sin asistencia de abogado se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y el mismo monto para los meses de septiembre y diciembre ; y en caso de enfermedad de la niña, se compromete a suministrarle los medicamentos, previo recipe.
III
En fecha 02 de mayo de 2005, la parte demandada dio contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, en los siguiente términos:
“Es totalmente falso la afirmación…de que no he cumplido con mi obligación natural de velar por la alimentación, cuido, protección y salud de nuestra menor hija , en virtud que desde que reconocí legitimante como hija a la niña, vale decir desde el año 2000, hasta principios del mes de diciembre de 2004, le estuve aportando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00) en efectivo , a lo que adicionalmente le aportaba una cantidad igual con el objeto de pagar el alquiler de la casa que habitaba inicialmente a mediados del año 2000…y en tal sentido puedo demostrar que he cumplido con mi responsabilidad paternal, la cual seguiré cumpliendo hasta que Dios quiera, con lo cual rechazo la pretensión de la parte actora de que sean canceladas la pensiones atrasadas….A los efectos de que este Tribunal establezca una pensión de alimento acorde con mi capacidad económica, hago de su conocimiento que tengo una carga familiar conformada por cuatro hijos de nombres ANGEL LUIS , ELIEL DAVID, ELIANNIE CRISAIDE VELASQUEZ VALDEZ Y ANGEL EDUARDO VELASQUEZ HERNANDEZ, de 19, 14, 10 y 02 años de edad, tal y como consta en partidas de nacimiento , las cuales anexo al presente escrito en original, a los cuales les costeo los estudios, alimentación y otros gastos”. Agrega la parte demandada, que sus gastos se han incrementado, por cuanto actualmente se encuentra incapacitado por presentar complicaciones articulares y renales, tal y como consta en certificado de evaluación de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 2003.” Alegó que la accionante se desempeña en el cargo de Secretaria I en la oficina de Supervisión Zona Educativa, Nº. 2, adscrita al Ministerio de Educación cultura y Deporte, “ y al igual que yo también percibe un sueldo mensual y beneficio de cesta ticket..y está legalmente obligada a colaborar con la manutención de nuestra menor hija; solicitó al Tribunal de la causa, revisar la medida preventiva de embargo decretada sobre sus prestaciones sociales, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas , tomando en consideración que está casado con la ciudadana MODESTA MAYANIN VALDEZ…”y en tal sentido el cincuenta por ciento de mis prestaciones sociales y demás beneficios le corresponde de pleno derecho según el régimen de comunidad conyugal”.

IV
En fecha 27 de abril de 2005 , la parte accionante, promovió las siguientes pruebas, reprodujo el mérito favorable que emerge de la demanda y sus respectivos anexos “en especial la medida provisional decretada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2005…”; promovió constancia de estudio y recibos de pagos en original expedidos por la Unidad Educativa San Onofr5e, “donde se demuestra con ello el nivel de estudio de la niña y el pago de la matricula mensual correspondiente”; promovió fotocopias de recibos de depósitos bancarios expedidos por el Conjunto Residencial Asociación Civil Los Cumanagotos III, “donde se demuestra que como progenitora de la niña he venido gestionando para la adquisición de una vivienda propia, a fin de darle una mejor calidad de vida en beneficio de ella”; consignó copia de contrato de arrendamiento y recibo de pago de mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, “donde se demuestra que actualmente vivo alquilado con mi legítima hija, acarreando con esto que tengo la mayor carga de los gastos”. Las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de abril de 2005.
Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrado:
a)Con la partida de nacimiento aportada por la parte accionante, la filiación paterna existente entre el obligado a suministrar alimentos y la persona a quien debe suministrárselos, nacida en fecha 21 de agosto de 1998, es decir actualmente cuenta con seis (06) años de edad , habida de la relación concubinaria entre la parte accionante y el ciudadano ANGEL ROSALIO VELASQUEZ, quien , de acuerdo a acta Nro. 1.922, en fecha 13 de noviembre de 2003, procedió a reconocer a la niña MAURIANGEL DEL CARMEN SALAZAR VILLALBA, como su hija.
b) Que la parte accionada se encuentra separado del hogar donde habita el hijo.
c) Que el sueldo del accionado es de quinientos diecisiete mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 517.662,00), con un total de deducciones de ciento cincuenta y un mil doscientos sesenta y un mil bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 151. 261, 24), quedando como saldo a cobrar trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 366. 400,76).

e) Que el accionado está casado, con la ciudadana MODESTA MAYANIN VALDEZ, con quien procreó tres (03) hijos de 19 , 14, y 10 años de edad y aunado a ello tiene otros hijos procreados de relaciones extramatrimoniales, que llevan por nombres ANGEL EDUARDO VELASQUEZ HERNANDEZ, procreado con la ciudadana Jennifer del Valle Hernández Reyes y MAURIANGEL DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR , procreado con la parte accionante, nacida en fecha 21 de agosto de 1998.
Es de advertir que tratándose de un niño cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.
Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria
Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que , por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos . Es decir, la pensión de alimentos que el ciudadano ANGEL ROSALIO VELASQUEZ GOMEZ, tiene que suministrar a su hija MAURIANGEL DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño ; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En caso sudjudice, quedó demostrado en autos que el accionado además de los tres (03) hijos procreados de su relación matrimonial, tiene dos (02) hijos de relaciones extramatrimoniales, entre los cuales se encuentra la niña para la cual se solicita en el presente juicio pensión de alimentos; lo que significa que todos sus hijos tiene derecho a percibir obligación alimentaria, de la misma calidad y cantidad. Mientras mas hijos tengan el accionado, mayor será su obligación en el suministro de alimentos; y en este sentido el artículo 8º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. I el Parágrafo Segundo del citado artículo, contempla , en aplicación del Interés Superior del niño, que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Si bien es cierto que el obligado , recibe como total asignaciones, previa las deducciones hecha por su Patrono, al cual presta servicios como Docente, la cantidad de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 366. 400, 76), no se puede sacrificar el derecho que tiene su hija MAURIANGEL DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, de percibir una pensión de alimentos ; por cuanto es una obligación impuesta por la Ley de que el padre debe suministrársela. Y en tal sentido este Tribunal , tomando en consideración el índice inflacionario que ha sufrido nuestra economía en los últimos tiempos, lo cual ha mermado el poder adquisitivo de nuestra moneda, y las necesidades de la niña MAURIANGEL DEL CARMEN, acuerda fijar como monto por concepto de obligación alimentaria la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales. De la misma manera acuerda fijar como mesadas especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, un salario mínimo mensual para cada mes. Los gastos por concepto de médicos, medicinas, atención odontológico, recreación, serán cubiertos en un 50% por ambos padres .Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2005, por el ciudadano ANGEL ROSALIO VELASQUEZ GOMEZ. En consecuencia, este Tribunal Superior declara Con Lugar la solicitud por fijación de obligación alimentaria , incoada por la ciudadana MAURA SALAZAR VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 883. 976 contra el ciudadano ANGEL ROSALIO VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 474. 276, y acuerda fijar como monto por concepto de obligación alimentaria la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales para la niña MAURIANGEL DEL CARMEN VELASQUEZ SALAZAR, en este sentido se modifica la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1. Conforme fue decidido por el Juzgado A-quo, esta Alzada confirma lo fijado como mesadas especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en un salario mínimo mensual para cada mes. Los gastos por concepto de médicos, medicinas, atención odontológico, recreación, serán cubiertos en un 50% por ambos padres .Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 Y 47 minutos post- meridiem ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez