REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000869
Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 04 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., declaró Inadmisible la acción por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por las abogadas en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11. 334 y 20. 313, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NELSON ALFREDO PEREZ ROJAS y ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. 16.067. 728 y 17.901. 826, contra la empresa TRANSNEL C.A., en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a los solicitado por el Juzgado a-quo en auto de fecha 28 de junio de 2005, “por lo que este Tribunal (el de la causa) considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo” , (455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta decisión apeló la Dra. Noris Bravo Villarroel, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte accionante. Oída la apelación en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, se acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 03 de agosto de 2005, fijándose, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tercer día de Despacho siguiente, a las 10 :00 de la mañana, para el acto de formalización de la apelación .

El 08 de agosto de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la realización del acto de formalización de la apelación, no compareció la parte apelante; el Tribunal declaró desierto el acto.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:

UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.

La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 08 de agosto de 2005, la misma tiene que declararse desistida; como en efecto este Tribunal Superior declara desistida la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2005, por Dra. Noris Bravo Villarroel, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1. ,de fecha 04 de Julio de 2005, que declaró Inadmisible la acción por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por las abogadas en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11. 334 y 20. 313, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NELSON ALFREDO PEREZ ROJAS y ANTHONY RAFAEL PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. 16.067. 728 y 17.901. 826, contra la empresa TRANSNEL C.A., en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a los solicitado por el Juzgado a-quo en auto de fecha 28 de junio de 2005, “por lo que este Tribunal (el de la causa) considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo”, (455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 08 de agosto de 2005, conforme lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 02 Y 17 minutos de la tarde., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


ASUNTO : BP02-R-2005-000869