REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000144
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal recibió , en apelación, acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, seguido por el abogado Edgar Lorenzo Rivero Torres, titular de la cédula de identidad Nº. 5.940. 363 ,mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 98. 240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SUPLYFER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 03, tomo A- 25, de fecha 08 de abril de 1997, contra la empresa INDUSTRIAL METALURGICA NACIONAL – IMENCA-, con ocasión de l apelación ejercida por el apoderado actor , contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito , que negó la admisión de la demanda en comento.
A fin de decidir, este Tribuna lo hace de la manera siguiente:
UNICO
En la decisión apelada, el Juzgado de la causa para negar la admisión de la demanda la fundamenta en el hecho de que “ de los anexos presentados por el actor con respecto a las dos primera facturas fueron emitidas en el año 1997 y las restantes en el año 1998, no siendo en consecuencia líquida y exigible a tramitar conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido la citada disposición legal , cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determina, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndolo de ejecución”.
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso subjúdice se dan los tres elementos contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para que procede la admisión de la acción propuesta.
Si las dos primeras facturas fueron emitidas en el año 1997 y las restantes en el año 1998, las mismas están debidamente aceptadas, por lo que son líquidas y exigibles y cualquier alegato sobre el tiempo transcurrido a los efectos de demandar su cobro, es de la potestad de la parte accionada hacer esos alegatos.
En consecuencia, la presente acción debe ser admitida y tramita conforme a derecho, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 11 de noviembre de 2003, que negó la admisión de la acción por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, seguido por la empresa SUPLYFER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 03, tomo A- 25, de fecha 08 de abril de 1997, contra la empresa INDUSTRIAL METALURGICA NACIONAL – IMENCA-,y en consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda.
Notifíquese, a la parte apelante de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005) . Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 1 y 16 minutos de la tarde se publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
|