REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001433
En fecha 04 de junio de 2001, el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, venezolano, mayor de edad, Ejecutivo empresarial, titular de la cédula de identidad Nº.8.456.042, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alipio Antonio Hernández Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.11.910, procedió a demandar por Tercería, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos WILMER ENRIQUE BRICEÑO, NELSON BUCARAN DEFENDINI Y CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números, 15.229.549; 2.749.791 y 10.998.672, respectivamente, con el carácter de intimado , el primero de los nombrados, e intimantes los segundos, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, en el cual las partes celebraron una transacción, en la que accionado dio en pago a los accionantes bienes propiedad del Tercero, según lo alegado por el Tercero en su demanda.
En el libelo de la demanda que contiene la tercería en comento, el actor, solicitó la citación del ciudadano Wilmer Enrique Briceño, para que absuelva posiciones juradas, manifestando el actor su voluntad de absolverlas recíprocamente.
La demanda y los recaudos acompañados fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por auto de fecha 12 de junio de 2001; acordando el A-Quo, el emplazamiento de los co-demandados para que den contestación a la demanda propuesta, para lo cual comisionó suficientemente a los de los Municipios Freítes y Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Los co-demandados Chain Bucarán y Nelson bucarán, se negaron a firmar las boletas de citaciones, motivo por el cual, el Juez del Tribunal comisionado, Municipio Anaco, dispuso que la secretaria del Despacho cumpla con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de junio de 2001, la mencionada Funcionaria dejó constancia en la Comisión de haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal Comisionado, entregando en la misma fecha boletas de notificaciones a los citados.
El co-demandado Wilmer Enrique Briceño, no pudo ser citado personalmente, razón por la que, en diligencia de fecha 26 de junio de 2001, la parte actora solicitó la misma mediante Carteles, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de julio de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de julio de 2001, el actor, asistido por el abogado Alipio Hernández, consignó los carteles debidamente publicados en la prensa.
El 26 de julio de 2001, se agregó a los autos la constancia de la Secretaria del Juzgado del Municipio Pedro María Freítes, comisionado al efecto, de haber fijado en la residencia del co-demandado Wilmer enrique Briceño un facsímil del Cartel de citación librado.
El 18 de septiembre de 2001, el Dr. Nelson Bucarán Deffendini, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, “…por cuanto la citación por cartel para el co-demandado Wilmer Briceño es improcedente…pues para absolver posiciones juradas, es requisito juris et de juris (sic) la citación personal “.
El 20 de septiembre de 2001, la parte actora, asistida por el abogado Alipio Hernández, solicitó al Tribunal de la causa le designe Defensor Judicial al co-demandado Wilmer Briceño, por cuanto se encuentra vencido el lapso que se le dio en el Cartel para darse por citado.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal de la cusa, declaró improcedente la reposición solicitado por el Abg. Nelson Bucarán, por cuanto la citación por carteles se acordó previo agotamiento de la citación personal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Alzada, observa que la citación personal del co-demandado Wilmer Enrique Briceño, es para que conteste la demanda y no para que absuelva posiciones juradas, como lo alega el Dr. Nelson Bucarán Deffendini, en su diligencia de 18 de septiembre de 2001.
Al folio ochenta del expediente que contiene la Tercería, cursa diligencia suscrita en fecha 1º de octubre de 2001, por el Abogado Nelson Bucarán , mediante la cual solicita al Tribunal de la causa la continuación del juicio, “ se decrete la homologación solicitada, por cuanto desde la fecha de presentación de la Tercería (4 de junio de 2001) y de la fecha de admisión de la misma, hasta esta fecha, han transcurrido mas de noventa días continuos , tal como lo establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil”.
En fechas 09 de octubre y 02 de noviembre de 2001, el Abg. Nelson Bucarán Deffendini, solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y extranjería, Caracas, solicitando el movimiento migratorio del co- demandado Wilmer Briceño.
El 15 de noviembre de 2001, el actor, asistido por el Abogado Elis Rafael Zamora, ratificó el pedimento formulado en fecha 20 de septiembre de 2001, en el sentido que el Juzgado de la cusa, le designe Defensor Judicial al co-demandado Wilmer Briceño.
El 14 de dicie4mbre de 2001, la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado de la causa, Dra. Mildred de Gimón, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2002, el Juzgado A-Quo, acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, requiriendo el movimiento migratorio del co-demandado Willmer Briceño y dejó sin efecto el auto y notificación por Cartel de fecha 20 de noviembre de 2001. Al respecto esta Alzada observa que el único auto de fecha 20 de noviembre de 2001, se encuentra inserto al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente de Tercería y el mismo ya se había dejado sin efecto, por auto de fecha 14 de diciembre de 2001 (folio 88 del expediente)
El 03 de abril de 2002, el Abg. Nelson Bucarán Deffendini, solicitó nuevamente al A-quo, homologar la transacción notariada, por haber transcurrido más de 90 días contados a partir de la admisión de la Tercería.
Al folio 98 del expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistido por el abogado. Gustavo Perdomo Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9. 266, mediante la cual apela del auto que homologa el acto de autocomposición procesal, el cual es de fecha 22 de mayo de 2002, y que corre inserto a los folios 20 y 21 del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por los Abogados Nelson Bucaran Deffendini y Chain Bucaran contra el ciudadano Wilmer Briceño.
El 25 de septiembre de 2002, el Abg. Nelson José Bucaran Deffendini, consignó ad- efectum videndi cinco copias certificadas de los Registros de Vehículos y solicitó que la apelación sea oída en un solo efecto y se ordene la entrega de los vehículos.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2002, la parte actora, debidamente asistido por el abogado Alipio Hernández , solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, embargados en el juicio principal y pidió se dicte sentencia en esta causa.
Cursa al folio treinta y cinco (35) de la causa principal, la inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, Dra. Elaine Gamardo Ledezma, fundamentada en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por “ …las reiteradas y constantes amenazas, ofensas e injurias proferidas a (mi) persona por el Dr. Nelson Bucarán Deffendini”. Dada la inhibición planteada, lo autos fueron remitidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual en decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, declaró CON LUGAR la inhibición planteada .
El 07 de Enero de 2003, Wilmer Briceño, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Francisco Tovar Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95. 422.
El 24 de marzo de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que previo cómputo, declare la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo , tanto de la demanda principal, como de la Tercería , por cuanto “en las letras de cambio no se señaló el lugar de pago , no obstante a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, se reputa que el lugar de pago debe ser el que se señala al lado del nombre del librado y en aplicación a este precepto normativo al caso concreto, se observa que el lugar del pago es Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui”, y declinó el conocimiento de la causa en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, conforme a lo establecido en Resolución Nº. 1092, de fecha 19 de septiembre de 1991 ( expediente principal).
Por distribución, el conocimiento de las causas, correspondió al Juzgado Tercero de la Primera Instancia identificada supra, donde se recibió el 06 de junio de 2003 (Pieza principal).
En fecha 09 de junio de 2003, en el juicio principal, el Dr. José Orsoni Calabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.105, consignó instrumento Poder para acreditar su representación a nombre de la parte actora en la demanda por Tercería, conjuntamente con los Dres. Carmen Bernáez de Gómez, Juvenal Mata Chacin y José Félix Gómez Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 029; 9. 627 y 10. 488, respectivamente.
El 10 de Junio de 2003, juicio principal, el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de la Primera Instancia, Dr. Jesús Martínez Gago, procedió a inhibirse de conocer de las causas, por enemistad con el Dr. Andrés Orsoni.
Por distribución el conocimiento de las causas le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 07 de Agosto de 2003, pieza principal, recibe el expediente.
El 09 de octubre de 2003, los Dres. Nelson Bucarán D., y Chaim José Bucarán, juicio principal , solicitaron la entrega de los vehículos , lo que ratifican el 20 de octubre de 2003.
El 22 de octubre de 2003, -juicio principal-, el ciudadano WILMER BRICEÑO VILLARROEL, asistido por la abogado en ejercicio Nubis Ortega, solicitó al ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de la Primera Instancia, Dr. Luis Alberto Rivas Silva, se inhiba de conocer de las causas, por estar incurso en la causal de inhibición 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor , al decir del diligenciante, ha manifestado que el Juez es amigo íntimo de sus apoderados.
El 21 de junio de 2004 ( juicio por Tercería), los ciudadanos Manuel Antonio Schepis Ytanare, actor, debidamente asistido por el Dr. Juvenal Mata Chacín, identificado supra, y Wilmer Enrique Briceño Perdomo, co- demandado, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Guaicara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42. 416, celebraron una transacción mediante la cual el co-demandado, ya identificado, convino en la demanda intentada en su contra, admitió que “las cinco (5) busetas embargadas e identificadas en autos…..
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia sobre el fondo en este proceso; este Juzgado Superior pasa a dictar dicho fallo definitivo, en la forma establecida en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en las motivaciones siguientes: El efecto que produce la apelación cuando se oye en ambos efectos, como el caso de especie, es deferir a este segundo grado de jurisdicción el conocimiento pleno del asunto y la facultad para dictar la sentencia de última instancia; por esa razón y para lograr el mencionado fin, le corresponde a esta Superioridad realizar un examen ex -novo de todo el proceso. En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que el proceso comenzó por demanda que intentaron los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE BRICEÑO P., la pretensión procesal objeto de dicha demanda es el cobro de cuatro letras de cambio aceptadas por el susodicho demandado; el referido proceso se sustanció por el procedimiento por intimación en conformidad con las normas previstas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada, WILMER ENRIQUE BRICEÑO P. convino en la demanda y el Juzgado de la causa homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada; pero dicho demandado no cumplió voluntariamente con los términos del convenimiento, por esa razón el co-demandante NELSON BUCARAN DEFENDINI solicitó la ejecución forzosa del la referida autocomposición procesal y al efecto, se practicó medida ejecutiva de embargo sobre cinco ( 5 ) vehículos automotor cuyas características se especifican en la respectiva acta de embargo que cursa en autos: A los efectos de la ejecución de la mencionada autocomposición, el demandado WILMER ENRIQUE BRICEÑO P. y el co-demandante NELSON BUCARAN DEFENDINI, celebraron contrato de transacción debidamente homologado en fecha 22 de mayo de 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre; pero sin embargo, no se ejecutó dicha transacción, porque en fecha 4 de junio de 2.001, el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, propuso demanda de tercería contra las partes en el juicio principal, es decir contra WILMER ENRIQUE BRICEÑO P. ( parte demandada ) y la parte actora, NELSON BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN. Considera este Juzgado Superior que la fase cognoscitiva del proceso principal concluyó por un medio de autocomposición procesal, según el cual la parte demandada admitió, mediante convenimiento, debidamente homologado por e Juzgado de la causa, que es deudor de los demandantes por concepto de las cuatro ( 4 ) letras de cambio que el aceptó y no pagó en las fechas establecidas en los comentados instrumentos cambiarios; en consecuencia, este Juzgado Superior confirma la homologación que le impartió el referido Juzgado de Primera Instancia y así se decide.-
Respecto a la denominada “Transacción amistosa” autenticada en fecha 29 de mayo de 2.001, por las partes del juicio principal, surge para el sentenciador la convicción que, los vehículos que el ciudadano WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO pretendió dar en pago a sus demandantes mediante la referida transacción, no eran propiedad del mencionado ciudadano y tal circunstancia está debidamente probada con la confesión que rindió por ante el Juzgado de la causa el nombrado WILMER ENRIQUE BRICEÑO, quien reconoció que los vehículos embargados siempre fueron propiedad del tercerista MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE y por lo tanto, pidió al Tribunal de la causa que le entregara dichos vehículos al nombrado tercerista; otro elemento probatorio que es idóneo para demostrar que los vehículos embargados son propiedad de MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, son las facturas demostrativas de la compraventa, aportadas al proceso por el tercerista. De manera que, como está probado; para la fecha en la cual WILMER BRICEÑO PERDOMO, mediante la denominada “transacción amistosa” pretendió dar en pago los vehículos identificados en la supuesta transacción, dichos vehículos no eran propiedad del ciudadano WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDONO y por lo tanto no podía darlos en pago a sus acreedores, por la elemental razón de que la propiedad de un bien solo puede transmitirla el propietario del mismo o quien proceda en nombre y representación del propietario. En razón de las consideraciones expuestas, la mencionada transacción no surte ningún efecto jurídico en la esfera de los derechos subjetivos de propiedad, que tiene el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE sobre los vehículos especificados en la referida transacción .Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión procesal contenida en la demanda de Tercería, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Tercero MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, propuso la demanda de tercería en ejercicio del derecho que le confiere la norma prevista en el artículo 371 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370, ambos del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mencionado tercerista propuso como pretensión procesal que son suyos los bienes embargados; es decir, los vehículos automotor tipo camioneta que especifica detalladamente en el escrito de demanda y por consiguiente que se declare el derecho de propiedad y se le haga entrega de dichos vehículos.- Admitida la demanda de tercería, los co-demandados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN fueron debidamente citados para la contestación de la demanda y el codemandado se dio tácitamente por citado. Sin embargo, los mencionados demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; tampoco promovieron pruebas para enervar la pretensión procesal propuesta por el tercerista, por lo tanto, se dan en el caso, de manera concurrente los tres requisitos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta del demandado, a saber: 1) No contestaron la demanda en el lazo señalado en el auto de admisión de la demanda de tercería; 2) La pretensión procesal propuesta por el tercerista no es contraria a derecho, en virtud que no se opone ni colide con ninguna disposición normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico y 3) No promovieron ni evacuaron ningún tipo de prueba que les favoreciera. Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado declara confesos a los demandados en tercería, ciudadanos NELSON BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO. Así se decide.- En adición a las razones mencionadas, es necesario tener en consideración que el co-demandado, ciudadano WILMER ENRIQUE BRICEÑO convino en la pretensión procesal deducida por el tercerísta MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE a quien admitió como legítimo propietario de los cinco ( 5 ) vehículos reclamados por dicho tercerísta. Por otra parte, está debidamente probado en autos, con las copias de las facturas producidas por el tercerista que él es legítimo propietario de los vehículo que fueron embargados y los cuales pretendió dar en pago el ciudadano WILMER ENRIQUE BRICEÑO. Y así se decide.-
DECISION
Sobre la base de los motivos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda por Tercería que interpuso el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.456.042, domiciliado en Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui; asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, Inpreabogado No. 11.910, en contra de los ciudadanos: WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, NELSON BUCARAN DEFENDINI Y CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, identificados supra. En consecuencia DECLARA: PRIMERO: Que el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE, es el propietario de los siguientes vehículos: “A”; Un (1) vehículo Marca Ford, tipo: E-350 VAN, Color Blanco. año 1999, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1BSS31L7XHB85158: “B”; Un (1) vehículo Marca Ford, tipo CLUB WAGON, color Rojo, año 1999, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1FBSS31L5XHB44575; “C”; Un (1) vehículo Marca Ford, Tipo: CLUB WAGON, Color Blanco, año 1999, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1FBSS31L5XHBO2262; “D”; Un vehículo Marca Ford, tipo: CLUB WAGON, color Blanco, año 1999, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1FBSS31L8XHAO1622, y “E”; Un (1) vehículo Marca Ford, Clase: Camioneta, Tipo: CLUB WAGON, color Blanco, año 1999, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 1FBSS31L5XHC27407. Se ordena hacerle entrega de dichos vehículos a su legitimo propietario MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE.- SEGUNDO: Se condena al co-demandado WILMER ENRIQUE BRICEÑO identificado en autos, a que realice por ante el Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la matriculación de los vehículos identificados precedentemente, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE.- TERCERO: Para el caso de que el codemandado incumpla la decisión a que se refiere el ordinal anterior, el presente fallo servirá como Titulo para acreditar la propiedad que tiene el ciudadano MANUEL ANTONIO SCHEPIS YTANARE; con respecto a los vehículos identificados en el ordinal primero de la dispositiva de esta sentencia.-CUARTO: Declara que la transacción celebrada entre las partes del proceso principal; es decir, WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, como demandado y NELSON BUCARAN DEFFENDINI Y CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, como demandantes, no tiene ningún efecto jurídico.-QUINTO: Declara que el abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, no es propietario de los vehículos identificados en el particular primero del presente fallo, por cuanto no existe en los autos ningún acto jurídico válido que demuestre dicha propiedad. De esta manera queda confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Se condena a los demandados en tercería, WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, NELSON BUCARAN DEFFENDINI Y CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN, al pago de las costas procesales, por cuanto resultan totalmente vencidos en este proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Líbrense las correspondientes Boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005) .Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2:09.P.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA PEREZ