REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Agosto de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004- 001571
PARTE DEMANDANTE: LAURA CATALDO DE LOBO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 414. 651
APODERADO JUDICIAL : MOUNIR WAKIL KAWAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.14.167
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción en comento , acordando la citación de la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado actor, insistió por ante el Juzgado A-quo en el decreto de medida de embargo ejecutivo y adicionalmente la de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En escrito de fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado actor procedió a reformar el libelo de la demanda.
En decisión de fecha 20 de Octubre de 2004, el Juzgado de la causa, procedió a decretar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, “como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
De esta decisión apeló la parte acciónate mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004; oída la apelación en ambos efectos, se acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, fijándose el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. El 23 de noviembre de 2004, oportunidad para la presentación de Informes, hizo uso de ese derecho el apelante, consignando al efecto escrito que contiene sus Informes al presente Asunto.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
La perención de la Instancia está consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada”…
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que es necesario que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello estén pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisdiccional sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200. Sentencia Nº.00537), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:
…”a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…
Al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, cuando sentó… “Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico”…
El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma –no-. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días.
La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta debe ejecutarse que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, o cuando, ocurre como en el caso de autos que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.
Esta misma sentencia de la Sala Civil, señalan que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Por la gratuidad de la justicia, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
De la revisión de los autos se observa, que por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el a quo, admitió la demanda incoada por la parte actora (folio 133 del expediente), y en la nota de la Secretaria estampada en la parte in fine de dicho auto “se insta a la parte actora ,ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar” ; y el 19 de octubre de 2004, la parte demandante procede a reformar su libelo de la demanda, procediendo el Juzgado de la causa al siguiente día 20 de octubre de 2004, a decretar la Perención de la Instancia
Los fotostatos a que se hace referencia en el auto de admisión de la demanda, fueron entregados al Tribunal, lo cual se prueba con la compulsa grapada a la carátula del expediente, la cual contiene inserta la orden de comparecencia de la parte demanda y que fue expedida en fecha 17 de septiembre de 2004.
En consecuencia este Tribunal, decide que en el presente Asunto no ha operado la perención breve decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 267 , ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la apelación ejercida por el actor tiene que declararse con lugar, revocándose la decisión apelada . Así se decide.
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004, que decretó la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la acción por Cobro de Bolívares , seguido por la ciudadana LAURA CATALDO DE LOBO contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se revoca el fallo apelado y se ordena la continuación del juicio.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146ª de la Federación.
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12 Y 58 minutos post-meridiem, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004- 001571
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