REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001757

Este Juzgado Superior, actuando con competencia jerárquica funcional vertical, conoce de este proceso que por partición de la Comunidad Hereditaria sigue la ciudadana EVELIN MARGARITA CHACIN MARIAGUA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cèdula de Identidad No. 5.490.750, representada por su apoderado judicial abogado Jorge Luis Itriago Hernández, titular de la Cèdula de Identidad No. 4.899.192, inscrito en el Inprerabogado bajo el No. 82.438; contra los ciudadanos JOSE GENERO HACIN BELTRAN y ELISA BELTRAN MATA DE CHACIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, caso el primero de los mencionados y viuda la segunda de ellos, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad números: 8.209.213 y 1.190.631 en el orden respectivo, quienes están representados en este proceso por los Abogados en ejercicio Carmen Bernáez de Gómez y Juvenal Mata Chacin, de este domicilio, inscritos en el Inprerabogado bajo los números: 81.029 y 9.627, en el indicado orden. La competencia mencionada está determinada por razón de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de abril del año 2.004, en la cual se declaró sin LUGAR la pretensión procesal de Partición de Comunidad Hereditaria contenida en la demanda propuesta por ante ese Juzgado por la mencionada parte actora contra los identificados demandados.
Por cuanto se oyó la apelación en ambos efectos, le corresponde a esta Alzada realizar un examen ex –novo de la totalidad de este proceso y en el sentido indicado este Juzgado para decidir el fondo del asunto controvertido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El thema decidendum en este proceso está constituido por la pretensión procesal de la parte actora quien en su demanda propuesta en fecha 22 de enero de 2.003 alega que en fecha 27 de mayo de 2.002, falleció ab-Instestato en la ciudad de Barcelona el ciudadano JUAN BAUTISTA CHACIN MATA quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cèdula de Identidad No. 1.153.965; para demostrar este hecho la demandante acompañó el Acta de Defunción y la identificó con la letra “B”; afirma también que al fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA CHACIN MATA este dejó como Universales y únicos herederos a su esposa ELISA RAMONA BETRAN DE CHACIN y a su hijo procreado de esa unión de nombre JOSE GENARO CHACIN BELTRAN; para probar esos hechos la actora produjo acta de matrimonio signada con la letra “C” y acta de defunción marcada con la letra “D”. Alega también la actora que el decujus JUAN BAUTISTA CHACIN MATA antes de contraer matrimonio tuvo en unión concubinaria con la ciudadanas Lorenza Mariagua una hija de nombre EVELIN MARGARITA (quien hoy es la actora) y para probar este hecho acompañó Acta de Reconocimiento, Testimonio de Nacimiento y Bautismo y Documento entregado por la Prefectura del Municipio El Pilar del, para la fecha, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y produjo dichos recaudos identificados con la letra “E”. Con dichos documentos la parte actora pretende probar que es la primera hija del difunto JUAN BAUTISTA CHACIN MATA y por consiguiente también heredera a Titulo Universal y sucesora del patrimonio económico hereditario; correspondiéndole por lo tanto una cuota-parte igual a la que le corresponde a su hermano paterno JOSE GENERO CHACIN BELTRAN. La demandante señaló el patrimonio económico hereditario que dejó el decujus, integrado por la Fina EL PROVENIR, actualmente con el nombre de El Caro, ubicada en la población de El Carito, Municipios Bolívar y Libertad del Estado Anzoátegui, dicha finca está dotada, según la actora de las características que ella menciona en su escrito de demanda y posee según ella el número de ganado vacuno, caballar. Ovejuno y caprino que especifica detalladamente y tiene las bienhechurías las cuales describe pormenorizadamente. También una cada quinta ubicada en la Urbanización Las Morochas, valorada según la demandante en: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), una cuenta corriente cuyo número indica en el Banco Mercantil; una Finca denominada El Porvenir y una Finca agropecuaria denominada La Romana. Según el patrimonio económico hereditario del decujus, alcanza a la cantidad de: DOM MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.917.000.000,oo). La parte demandada en la ocasión de la contestación de la demanda resistió la pretensión procesal de la actora y en consecuencia rechazó, negó y contradijo el carácter de comunera que se atribuye la demandante EVELIN MARGARITA CHACIN MARIAGUA, quien según los demandados, no es hija del difunto JUAN BAUTISTA CHACIN MATA y por esa razón oponen a la actora su falta de cualidad para sostener este juicio. Los demandados contradijeron todos los documentos que la parte actora acompañó al libelo de la demanda y se oponen a la partición de los bienes señalados por la actora en su escrito de demanda en razón de que la demandante no tiene el carácter de coheredera de JUAN BAUTISTA CHACIN MATA. En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante presentó dos (2) escritos de informes, en el primero de ellos asistida por el abogado Manuel José Vargas González, consignó, en conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, sus datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), en los cuales aparece que es hija de Juan Bautista Chacin y Mariagua Lorenza y Partida de Nacimiento del fallecido Juan Bautista Chacin Mata, en el cual consta que este ciudadano era hijo de Flor Mata de Chacin y en el segundo escrito de informes en fecha 23 de febrero del presente año, constante de dos folios útiles el apoderado judicial de la actora, alega que los demandados no impugnaron los documentos presentados por la demandante y en consecuencia, el Tribunal a.quo, no tomó en cuenta esa falta de impugnación de los demandantes y también hace alegaciones con respecto al auto que ordenó las posiciones juradas y fijó la oportunidad en que comenzó el lapso para informes.
SEGUNDO:
Por cuanto la parte demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante, en conformidad con la norma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior pasa a decidir como punto previo al fondo del asunto controvertido, lo concerniente a la falta de cualidad de la demandante y al efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones: La parte actora afirma que es hija del fallecido JUAN BAUTISTA CHACIN MATA y para probar esta afirmación acompaño con su escruto de demanda, los medios probatorios indicados en el punto primero de esta decisión. La demandante, en el lapso de promoción de pruebas no promovió ninguna otra prueba para demostrar los hechos en que apoya la pretensión procesal contenida en su demanda, sin embargo, presento en fecha 25 de julio de 2.OO3 escrito constante de cinco folios útiles, el cual valorará el sentenciador en el punto tres de este fallo. En fecha l4 de agosto de 2.OO3, la parte demandante presento escrito constante de dos folios útiles solicitando que los demandados absolvieran posiciones juradas.
La parte demandada, en fecha cinco de mayo de 2.OO3 promovió sus pruebas en escrito contentivo de tres folios útiles; este material probatorio también será objeto de valoración en el punto siguiente de esta decisión definitiva.
TERCERO
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Como consta de las actas procesales, la parte actora produjo sus pruebas conjuntamente con el escrito de demanda y el sentenciador pasa a valorar dicho material probatorio de la forma siguiente: El Acta de Reconocimiento que produjo la demandante para probar que es hija del fallecido Juan Bautista Chacin Mata; la parte demandada para enervar los efectos de dicho documento promovió la prueba de Inspección Judicial y la verificación o evacuación de dicho medio probatorio, la realizó el mismo Juez de la causa en las Oficinas del Archivo Judicial, ubicadas en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Barcelona; dicha actuación cursa a los folios ciento siete al ciento nueve del presente expediente. El resultado de dicha prueba demostró que en el Libro de Autenticaciones correspondiente al denominado Juzgado del Municipio Caigua de esta Circunscripción Judicial, llevado durante el año 197O, solo aparecen estampado tres ( 3 ) asientos de documentos y que en el Libro Original de Autenticaciones no se observó ningún documento identificado con el número cuatro ( 4 ). También constató el Tribunal de la causa que el mencionado Libro de Autenticaciones finaliza o cierra de la manera siguiente: Hoy, treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta, se cerró el presente Libro Original de Autenticaciones, encuéntrese insertado ( sic ) en el tres ( O3 ) documentos para distintos fines. El Juez Natividad Troncoso. La Secretaria, firma ilegible. Observó un sello húmedo sobre la firma del Juez. Dejó constancia el Juzgado de la causa que los documentos asentados en dicho Libro Original de Autenticaciones bajo los números 1, 2 y 3, corresponden a las fechas O3/ O2/ 7º, 31/O5/ 7º y diez de diciembre de mil novecientos setenta, respectivamente, ninguno de los mencionados documentos se refieren al reconocimiento de la ciudadana EVELIN MARGARITA CHACIN MARIAGUA, como hija de JUAN BAUTISTA CHACIN MATA. Con respecto al Libro Diario del mencionado Juzgado del Municipio Caigua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tampoco consta algún asiento relativo al reconocimiento de la hoy demandante Evelin Margarita Chacin Mariagua, como hija de Juan Bautista Chacin Mata. De manera que, està demostrado suficientemente que no existe el original del documento de donde proviene, emana, u origina, el Acta de Reconocimiento mediante el cual a demandante pretende demostrar que es hija reconocida de JUAN BAUTISTA CHACIN MATA; en consecuencia, dicho documento no es fehaciente, por cuanto no está probada la existencia de su original.
Respecto al documento denominado Testimonio de Nacimiento y Bautismo, el cual produjo la demandante con su escrito de demanda, el sentenciador hace la siguiente valoración de dicha prueba: La parte demandada impugnó dicho documento por prueba en contrario; al efecto, considera esta Superior Instancia que la referida prueba no es un documento público, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, para enervar su eficacia probatoria, es procedente la prueba en contrario; efectivamente la parte demandada, promovió la prueba de Inspección Judicial como medio para impugnar el mencionado documento. El Juzgado de la causa evacuó Inspección Judicial, en las oficinas de la Catedral de esta ciudad de Barcelona y constató que, después de revisado el Libro de Registro de Bautismos de la Parroquia Catedral de Barcelona, tanto por el ciudadano Juez, como por la ciudadana Secretaria de la Parroquia, el Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 15 de septiembre de 1.996, no aparece en los Registros de Bautismo datos relativos a nacimiento de la hoy demandante Evelin Margarita Chacin y que no existen testimonio de Bautismo para la fecha 15 de septiembre de 1.996. Como consecuencia del resultado de la referida Inspección Judicial, es forzoso concluir, como efectivamente lo hace el Juzgador que si no existe el original del referido documento, pues lógicamente dicho recaudo no tiene ningún valor probatorio y así lo establece el Tribunal.
En cuanto al documento que produjo la actora y el cual identificó con la letra “F” y que cursa a los folios dieciséis ( 16 ) y vuelto y diecisiete ( 17 ), este Tribunal lo valora en la forma siguiente: En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó la validez de dicho documento y desconocieron la firma que suscribe el mismo. Este tipo de documentos los califica la doctrina como documentos privados auténticos; es decir que “ siendo inicialmente privados , en su formación interviene un particular, con una intervención a posteriori de quien se obtiene certeza de quien es el autor y de que el acto se realizó revistiéndolo de autenticidad”; es decir que es un documento privado, por consiguiente, para enervar su eficacia, y a tenor de lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, los causantes de quien presuntamente suscribe dicho documento, pueden negar la firma de su causante; efectivamente así lo hicieron los demandados, pero, la parte actora que produjo el documento bajo análisis y valoración, no promovieron la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dicho documento, como lo estable el artículo 445 del mencionado Código y no por no haber ejercido el derecho a la prueba de cotejo de la firma negada, aceptaron tácitamente la negativa de la autenticidad de la firma del ciudadano Juan Bautista Chacin Mata y en consecuencia, este Juzgado Superior declara que dicho documento no es fidedigno y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio.
En cuanto a la constancia expedida por el Prefecto del Municipio El Pilar del Distrito ( hoy Municipio ) Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual el mencionado funcionario expresa que no aparece la partida de nacimiento de la niña Evelin Chacin, pero “… su abuela presentó Testimonio de Nacimiento y Bautismo, expedida por la Parroquia de Barcelona donde dice que la niña Evelin Chacin es hija reconocida por su padre Juan Bautista Chacin”. Dicho documento fue impugnado en cuanto a su validez , por la parte demandada en la ocasión que contestó la demanda; la valoración del mencionado recaudo por parte del sentenciador es la siguiente: El Prefecto no afirma ni deja constancia que Evelin Chacin es hija de Juan Bautista Chacin, solamente manifiesta que no existe la Partida de nacimiento de Evelin Chacin y que la abuela de esta presentó un documento denominado Testimonio de Nacimiento y Bautismo donde dice que Evelin Chacin es reconocida por su padre Juan Bautista Chacin. El referido documento denominado Testimonio de Nacimiento y Bautismo fue precedentemente analizado y valorado por este sentenciador como no fidedigno y por lo tanto carente de fuerza probatoria.
La constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que produjo la actora marcado con a letra “E” que cursa al folio 15, el sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio, pues el referido funcionario solamente expone que la ciudadana EVELIN CHACIN MARIAGUA dice haber nacido en la Parroquia El Pilar en fecha trece de noviembre de 1956 e hija de JUAN BAUTISTA CHACIN MATA, según datos aportados por la interesada.
Las restantes pruebas producidas por la demandante con su escrito de demanda; es decir, el acta de defunción, acta de matrimonio, correspondiente a Juan Bautista Chacin Mata, la inspección en el Banco Mercantil, y las copias de los documentos de propiedad de las fincas agropecuarias que fueron propiedad de Juan Bautista Chacin Mata, no son idóneos dichos documentos para demostrar que el referido ciudadano fallecido es el padre de la demandante Evelin Chacin Mata Mariagua. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas solicitada por la actora en fecha 14 de agosto de 2.OO3, el Tribunal considera que dicha prueba fue solicitada tempestivamente, por lo tanto el Tribunal de la causa repuso el procedimiento al estado de admisión de dicha prueba y verdaderamente la admitió, pero las posiciones juradas no se llevaron a cabo, por cuanto la parte que la solicitó no asumió su carga procesal en cuanto a la verificación de dicha prueba. En los informes que presentó la parte demandante en fecha 23 de febrero del presente año, la actora alega que el auto que repuso el procedimiento al estado de admitir las posiciones juradas, no debió señalar en dicho auto que el lapso de informes comenzaba a correr al primer día de despacho siguiente a la fecha del auto; según el apoderado actor dicho auto es contradictorio y de forma irrespetuosa lo califica de desbarajuste procesal. A los fines de decidir esta Superior Instancia respecto a citado alegato presentado en Informes, el Tribunal hace los siguientes razonamientos: Consta en autos que el lapso para promover pruebas en este proceso, finalizó en fecha seis de mayo de 2.OO4, y el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 18 de agosto de 2.OO3; el escrito solicitando posiciones juradas lo presentó la parte actora en fecha 14 de agosto de 2.OO3, es decir antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Por tratarse de una prueba cuya verificación o evacuación puede producirse hasta los informes, por disposición del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa la admitió, pero para garantizar a las partes la certeza de la oportunidad en que debían presentar informes, señaló en el auto que acordó la realización de dicha prueba de posiciones juradas que, el lapso de presentación de informes comenzaba a correr el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, porque la prueba de posiciones juradas puede realizarse como lo dispone el citado artículo 405, hasta el momentote comenzar los informes; de manera que después de concluido el lapso de evacuación de pruebas, hay la oportunidad legal para realizar las posiciones juradas; sin embargo, eso no significa una extensión del lapso de evacuación de pruebas, sino que en el caso de las posiciones juradas, estas se pueden llevar a cabo aún después de vencido el lapso de evacuación de pruebas. De modo pues que, por disposición del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de evacuación de pruebas, si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, comienza a transcurrir un lapso de quince días para que las partes presenten sus informes y si una de las partes ha solicitado la prueba de posiciones juradas, como en el caso de especie, transcurren paralelamente el lapso para presentar informes y para realizar las posiciones juradas. En conclusión el a-quo no transgredió ningún principio procesal. Por otra parte, observa el sentenciador que la demandante no ejerció el recurso de apelación contra el indicado auto dictado por el Juzgado de la causa, en consecuencia aceptó tácitamente lo dispuesto por el Tribunal a-quo; por lo tanto este alegato en esta etapa de informes es extemporáneo. Y así se decide.-
En el otro escrito de informes, la parte demandante presenta como pruebas los datos filiatorios de la demandante, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y la partida de nacimiento de Juan Bautista Chacin Mata. Respecto al valor probatorio de dichas pruebas esta Superior Instancia hace las siguientes consideraciones: Por disposición imperativa del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo se admiten en esta Instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; en el caso de especie, el promoverte califica como documento público la certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación. A juicio del sentenciador, el carácter público de un documento no deviene de una calificación caprichosa, sino que es la Ley, concretamente el Código Civil en su artículo 1357 que define que es un documento público; a juicio del sentenciador, la ciudadana Licenciada que suscribe con el carácter de Jefe de la Oficina de Identificación de Barcelona, la certificación bajo análisis y valoración, no está comprendida dentro de la categoría de funcionarios especificados en la cita norma del Código Civil.- Por otra parte, los documentos que presentó Evelin Chacin Mariagua para obtener la susodicha constancia de datos filiatorios, ya fueron analizados por este Juzgado Superior y valorados como inidóneos, por las razones supra expresadas, para probar que la actora es hija del fallecido Juan Bautista Chacin Mata. Y así se decide.-
En cuanto a la partida de nacimiento del ciudadano Juan Bautista Chacin, este documento solo demuestra quienes son los padres del mencionado ciudadano y su fecha y lugar de nacimiento; hechos estos que son totalmente ajenos al asunto debatido en este proceso. Y así se decide.
CUARTO
Los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, llevan al convencimiento de este Tribunal que, no hay pruebas en autos capaces o idóneas para demostrar que la demandante EVELIN MARGARITA CHACIN MARIAGUA, es hija de quien en vida se llamó JUAN BAUTISTA CHACIN MATA y por consiguiente dicha demandante no tiene cualidad para intentar ni sostener este proceso y en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2004, por el abogado Jorge Intrigo Hernández, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2004, que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE PROCESO y en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión procesal por partición de comunidad hereditaria deducida por la ciudadana EVELIN MARGARITA CHACIN MARIAGUA contra los ciudadanos ELISA RAMONA BELTRAN DE CHACIN y JOSE GENARO CHACIN BELTRAN y así se decide.-De esta forma queda confirmada en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha seis de Abril de 2.004.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante Evelin Margarita Chacin Mariagua, a pagar las costas procesales en virtud que resultó totalmente vencida en este proceso. Y así se decide.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y al efecto se ordena expedir las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005) .Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,



Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo


La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez



En la misma fecha, siendo las 02 y 05 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez