REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000033

Por auto de 07 de junio de 2005, este Tribunal Superior recibió y dio entrada en los libros de causas, al recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro; a través de sus Apoderados Especiales, Abogados en ejercicio MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, RAFAEL RAMOS GARCIA o JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.065, 10.205 y 2.104, respectivamente, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el 12 de agosto de 2004, con motivo de la apelación ejercida por la recurrente en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido en contra de la sociedad de comercio AGROMESA, S.A., el cual fue declarado Sin lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quedando confirmada dicha decisión.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Amparo Constitucional este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

Analizados como han sido los motivos mediante los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2004, declarando Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el Banco Mercantil C.A., en contra la Sociedad de Comercio AGROMESA S.A.; y Sin Lugar la apelación ejercida por el co-apodero actor Dr. Rafael Ramos García, el día 07 de agosto de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de Julio de 2003, la cual quedó confirmada con dicha sentencia.

De los autos se evidencia que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra de la decisión dictada el día 12 de agosto de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el Apoderado actor el día 07 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, el accionante en amparo alegó en nombre de su patrocinado Banco Mercantil, C.A., la violación del derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En relación a la violación al derecho a la defensa, expone el recurrente:
“…En nuestro caso, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuando emitió la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, concluye arbitraria y equívocamente que los estados de la cuenta corriente No. 1046-41201-9, relacionados con los períodos mensuales comprendidos entre el 01 enero de 1989 y el 30 abril de 1992, no habían sido notificados a AGROMESA S.A., es más, afirma que no fueron recibidos por la cuentacorrentista y que la nota de crédito, de fecha 21 de septiembre de 1990, marcada “F”, constituía un medio de prueba de la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se demandó, por lo que lesionó el derecho a la defensa de EL BANCO consagrado en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En cuanto a la violación del debido proceso, aduce el recurrente que: “La presente acción de amparo la ejercemos, en virtud de la violación flagrante del derecho constitucional al debido proceso a nuestro representado EL BANCO. En efecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando pronunció la sentencia del 12 de agosto de 2004, afectó el derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio, desconociendo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al obviar el principio de exhaustividad que rige el proceso judicial, toda vez que valoró arbitrariamente las pruebas constituidas por los estados de la cuenta corriente No. 1046-41201-9, relacionados con los periodos mensuales comprendidos de 01 de febrero de 1989 y el 30 de abril de 1992 y la mencionada nota de crédito, dado que los primeros los consideró como no recibido hecho no controvertido , y con la segunda, extinguida la obligación que se demandaba su cumplimiento, cuando en realidad se refería a otro compromiso de AGROMESA S.A., con el BANCO”.

Con relación a la violación de la tutela judicial efectiva alega el accionante que: ”La sentencia del 12 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el BANCO contra AGROMESA S.A., también infringe el derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que la juez al aplicar un criterio arbitrario de valoración de las pruebas nuevas no decidió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el proceso” En efecto, este Tribunal Superior observa que la violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, o por silencio de prueba, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo.
Al respecto, el Tribunal observa:
En la sentencia objeto de la acción de amparo, relacionada con la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso, se puede apreciar que el Tribunal fundamentó su fallo, como actividad soberana propia de su función de juzgar, analizando las pruebas propias traídas al proceso por las partes, estimándolas o desconociéndolas, como efectivamente se aprecia cuando en la parte motiva de la sentencia indica lo siguiente:
“Sobre estas premisas precedentemente señaladas; esta juzgadora, hará el análisis probatorio que de seguidas se formula: a) El recaudo que obra el folio catorce (14) producido por la actora y opuesto a la demandada como documento privado, prueba realmente la existencia de un contrato de cuenta corriente entre las partes con fecha 18/12/86 (sic); b) En cuanto a los supuestos estados de cuenta producidos por la actora junto con el libelo de demanda cursantes a los folios quince (15) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, se observa que ninguno de ellos tiene la firma autorizada de los funcionarios del banco ni tampoco contienen la exigencia de que el cliente, en este caso la demandada AGROMESA, S.A., le dé su conformidad escrita dentro de los quince (15) días de recibido dicho estado de cuenta, tampoco se probó en el lapso correspondiente, que dichos estados de cuenta hayan sido recibidos por AGROMESA, S.A., para tener certeza de que obra o no a favor del banco la presunción de certeza y para el cliente hacer valer su derecho de defensa mediante las observaciones y señalamientos y alegatos que él pudiera formular dentro de ese lapso perentorio de treinta (30) días señalados en el numeral 8 de las Condiciones Generales (Vto. Folio 14)”.
De lo antes señalado, se observa que estos estados de cuenta derivan de la cuenta corriente distinguida con el N° 1046-42201-9, que la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., aperturó en el BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 18 de diciembre de 1986, según el recaudo producido por la actora cursante al folio catorce (14); pero en virtud de que no se dan las condiciones de admisibilidad de la prueba establecidas con inmediata anterioridad y en base a que el derecho de defensa debe respetarse en todo estado y grado del proceso, dichos estados de cuenta no se aprecian a favor de la promovente. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la demandada y evacuada en fecha 26 de junio de 1994 (Folios 163 al 164) prueba que el BANCO MERCANTIL, C.A., le concedió un préstamo agropecuario a la demandada AGROMESA, S.A., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); igualmente prueba que en el expediente bancario aparece copia de la correspondencia enviada por AGROMESA, S.A., al BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 10 de abril de 1992, donde se comprueba que le envió el cheque N° 96418682, de fecha 31 de marzo de 1992, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) contra el Banco Unión con lo cual, según afirma en dicha comunicación, cancela la última cuota del préstamo en referencia. En cuanto a las letras de cambio producidas por la demandada con su escrito de contestación de demanda, cursantes a los folios 149, 150, 151 y 152, se observa que dichos títulos cambiarios carecen de la firma del librador, registro esencial para que de conformidad con el articulo 410 del Código de Comercio, puedan considerarse como letras de cambio. Además que dichos instrumentos no tienen ninguna nota de cancelación, por lo que no se aprecian como elemento probatorio ni a favor ni en contra de ninguna de las partes y consecuentemente se desechan del proceso. Así se decide.
En lo que atañe al recaudo producido por la demandada con el escrito de su contestación, marcado bajo la letra “F” y que cursa al folio 153, se observa que se refiere a una nota de crédito con fecha 21 de septiembre de 1990, correspondiente al cheque N° 92873611 contra el Banco Unión que fue destinado por el banco demandante para cubrir un sobregiro en la cuenta 1046-42201-9, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cuyo recaudo no fue impugnado por la actora y conserva todo su valor probatorio a favor de la demandada. Así también se declara.
De la lectura de los párrafos transcritos se desprende que en el caso de auto, el Tribunal realizó un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes cuando procedió a apreciarla o desecharlas en la parte motiva de la sentencia, de allí su convicción sobre la verdad procesal que plasmó en su sentencia. De éste modo, considera el Tribunal que la valoración de las pruebas forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, en virtud de que disponen de un amplio margen para valorar los elementos probatorios llevados al proceso, por lo cual pueden interpretarlo y aplicarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de administrar justicia, sin que el juzgador de amparo pueda revisar o intervenir dentro de esa autonomía del Juez, en el estudio y decisión de la causa, a menos que tal análisis o valoración viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Así las cosas, concluye este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que no puede entrar a analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de este amparo, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni mucho menos entrar o revisar las pruebas llevadas al proceso por las partes, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador. En este sentido al no existir la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciada por el quejoso, resulta forzoso para éste Tribunal declarar Inadmisible la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara Inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.CA., a través de sus Apoderados Especiales, Abogados en ejercicio MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el 12 de agosto de 2004, con motivo de la apelación ejercida por la recurrente en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido en contra de la sociedad de comercio AGROMESA, S.A., el cual fue declarado Sin lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quedando confirmada dicha decisión; ambas partes suficientemente identificadas de auto.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona: A los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Temporal,

Eulalia Velásquez Rodríguez
En esta misma fecha, 24-08-2005, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria Temporal,
Eulalia Velásquez Rodríguez




EXP. N° BP02-O-2005-000033