REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000129

En fecha 08 de agosto de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana MERIS CAYAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.586, asistida por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, contra el auto dictado el 21 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y contra los ciudadanos CARLOS JOSE LOPEZ VALLADARES, YANETH DEL VALLE JIMENEZ FERMIN y DARNELYS GUAITA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8. 219.784, 11.423.748 y 12.512.541, respectivamente; y en esa misma fecha, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas respectivos.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
Expone la recurrente en su escrito libelar que en fecha 8 de enero de 2005, contrajo matrimonio con el ciudadano EURIDICES JOSE BRAVO BRAZON, quedando anotado en los libros de registro de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 51, que durante el matrimonio adquirieron bienes propios de la comunidad conyugal entre los cuales se encuentra el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Vereda 34, N° 11, Sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar, cuya venta quedo anotada ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, folios 185 al 190, Tomo 12 del año 1999, que su cónyuge dio en venta el inmueble anteriormente descrito, en fecha 6 de abril del año 2000, anotado bajo el 25, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo Trimestre del año 2000, que su persona no tuvo el mínimo consentimiento, ni otorgó ningún tipo de autorización para que su cónyuge realizara dicha operación de venta del inmueble. Que el ciudadano CARLOS JOSÉ LÓPEZ VALLADARES tenía conocimiento pleno del estado civil del ciudadano EURIDES JOSÉ BRAVO BRAZÒN, y a tales efectos produjo copia del documento de venta efectuado entre las partes, donde su persona conjuntamente con el ciudadano EURIDES JOSÉ BRAVO BRAZÒN, vende otro inmueble al prenombrado ciudadano CARLOS LÓPEZ VALLADARES.
Agrega la Recurrente que la ciudadana DARLENYS M. GUAITA, antes identificada, actuando en su calidad de endosataria en procuración del endosante HERNÁN VELIS MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.240.70, dio una letra de cambio por la cantidad de de Siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.0000,00), en la cual los deudores aceptante son los ciudadanos CARLOS JOSÉ LÓPEZ VALLADARES Y YANETH DEL VALLE JIMÉNEZ FERMÍN, esta última, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.748; que con la mencionada cambial se intima a los deudores aceptantes; que en fecha 09 de Junio del 2005, los ciudadanos CARLOS JOSÉ LÓPEZ VALLADARES y YANETH DEL VALLE JIMENEZ FERMIN, “consignaron escrito de convencimiento a mutuo propio en el cu al se dan citado y renuncian al lapso de comparecencia y dan como parte de pago el inmueble antes descrito…por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 9.225.000,00), siendo que el precio actual de la vivienda es aproximadamente de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00)”.
Asimismo expone la recurrente que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario cursa expediente contentivo de juicio de Nulidad de Documento en el cual se procedió a demandar la nulidad de dicha venta. Asimismo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, cursa apelación de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ VALLADARES, contra EURIDES BRAVO BRAZÒN siendo que tal decisión no esta definitivamente firme; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario, por auto de fecha de 21 de junio del 2005, homologa el convencimiento y en ese mismo auto ordena la entrega del mismo inmueble y comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios de Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja para efectuar la entrega material, Tribunal este que practica la medida y la hace efectiva procediendo a desalojar al accionante en fecha 26 de julio del 2005.
II
La presente acción de amparo, según el accionante, se ejerce por la supuesta violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, al debido proceso establecido en el artículo 46 de nuestra Carta Magna, e igualmente invocó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones acompañadas al escrito libelar, este Tribunal Superior observa, que la parte promovente del presente recurso de amparo, interpone demanda de Nulidad de Venta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente N° BP02-V-2004-000797, en contra de los ciudadanos EURIDES BRAVO BRAZON y CARLOS JOSÈ LÒPEZ VALLADARES. Asimismo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, cursa apelación de la demanda que por Cumplimiento de Contrato tiene incoado el ciudadano CARLOS LÒPEZ VALLADARES contra el ciudadano EURIDES BRAVO BRAZON, expediente BP02-R-2004-000377 (folios 81, 82 y 83).
A los folios 149 al 151 corre inserta acta constitutiva de la entrega material efectuada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente al mismo inmueble, objeto de litigio en las precitadas Instancias Judiciales, contenidas en el juicio de la ciudadana DARLENYS M. GUAITA en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÈ LÒPEZ VALLADARES y YANETH DEL VALLE FERMIN, Expediente BP02-M-2005-000040.
Por auto de fecha 21 de Julio del 2005, se acuerda la homologación del convenimiento, presentado en fecha 9 de Junio del 2005, por los ciudadanos CARLOS JOSÈ LÒPEZ VALLADARES, YANETH DEL VALLE JIMÉNEZ FERMIN Y DARLENYS GUAITA, objeto de la presente acción de amparo.
De los hechos precedentemente expuestos se infiere, que la parte recurrente hizo uso de las defensas y recursos previstos en la Jurisdicción Ordinaria que ha debido ejercer para impugnar los actos que considerara lesivos a sus intereses, como lo fue el juicio por Nulidad de Documento de Venta, incoado por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Expediente N° BP02-V-2004-000797), quedando sólo pendiente los pronunciamientos que se decidan en las precitadas Instancias, para resolver el presunto acto lesivo y que constituye para la recurrente la vía expedita indicada que no podía ser suplida por el recurso de amparo, por cuanto el presunto agraviado aduce que por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, cursa apelación de la demanda que por cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ VALLADARES contra el ciudadano ERIDES BRAVO BRAZO, y agrega, que tal decisión no está definitivamente firme, según consta en el expediente signado con el N° BP02-R-2004-00037. Así se declara
Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que la parte accionante en amparo ejerció igualmente recurso de apelación, en estos casos se debe esperar que precluya el lapso previsto por la ley para que el Tribunal que esté conociendo se pronuncie sobre la apelación a objeto de determinar si realmente surge el peligro irreparable de la lesión, por cuanto cualquier derecho o garantía constitucional no está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos la emanada de la actividad procesal, contra los cuales deben utilizarse las vías procesales ordinarias, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 401. Caso: Centro Comercial Las Torres contra decisión dictada en fecha 22 de Junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente N° 190500-00-295, de fecha 19-05-2000, en el cual se estableció: “Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción engañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria y lo que se le sentencie no va a ser reparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario, por ello cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no agrava la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de Amparo”.
En este sentido, si el agraviado hizo uso del recurso de apelación, es porque consideraba que este era el medio eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por consiguiente, al haber utilizado ese medio o recurso que la ley pone a su disposición para enervar los actos lesivos a sus intereses, ello nos conduce forzosamente a concluir que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, conforme lo establecido el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara Inadmisible la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana MERIS CAYAMO, contra el auto dictado el 21 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y contra los ciudadanos CARLOS JOSE LOPEZ VALLADARES, YANETH DEL VALLE JIMENEZ FERMIN y DARNELYS GUAITA, todos suficientemente identificados de autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Temporal,

Eulalia Velásquez Rodríguez

En esta misma fecha, 24-08-2005, siendo las 2:41 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Eulalia Velásquez Rodríguez


EXP. N° BP02-O-2005-000129