REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-001033
En fecha 09 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, según consta de Poder que le fuera otorgado por la ciudadana LEONOR VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.672.260, en su condición de Presidenta de la referida Asociación, presentó escrito de Apelación ejercido conjuntamente con un recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2005, con motivo del acto de la Audiencia Constitucional fijada en la acción de Amparo Constitucional propuesta por la recurrente en contra de los ciudadanos SALVADOR PIMENTEL, DOLORES DE VIELMA, RAUL MARTINEZ, LUISA GIRAU, MARIA VIELMA, JESUS MATA MOYA, BASSIL RANCA MORACHLY, JANICE ELIAS, NELLY BELLORIN, DORIS DE GOMEZ, GONZALO BOUCHARD, VALDEMAR RODRIGUEZ y MARIA ABREU.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Abogado SALVADOR JESUS PIMENTEL, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito constante de once (11) folios útiles y siete (7) anexos.
Dicha apelación se oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada; y mediante oficio N° TCM-689, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibió el 16 de agosto de 2005; y en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2005, la ciudadana NELLYS BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.752.403, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, actuando en su condición de presunta agraviante en el presente asunto, solicitó al Tribunal Contencioso-Administrativo, “se sirva disponer de nuevo la ejecución de la medida…”. El referido Tribunal declinó su competencia en este Juzgado Superior, por cuanto el presente asunto es de competencia personal y dicho Tribunal “se limita a la materia de bienes”; recibiéndose el expediente en esta Alzada el 24 de agosto del mismo año, admitiéndose el mismo en fecha 25 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2005, se acumuló a esta causa el Expediente N° BP02-R-2003-000136, por cuanto el mismo guarda relación con este asunto.
En fecha 30 de agosto de 2005, la ciudadana Nellys Bellorín, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual ratifica el pedimento de fecha 15 de agosto de este mismo año.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre la acción de amparo incoado por el presunto agraviado, este Tribunal pasa a resolver la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las razones que se exponen a continuación.
De las actas que conforman el presente expediente, observa el Tribunal, que el auto de admisión del Recurso de Amparo Constitucional dictado por el Tribunal A quo, donde se ordenó notificar a las partes para que concurrieran por ante el Tribunal que está conociendo del amparo, el primer día hábil siguiente a la notificación que se haga, a conocer el día en que se celebrará el acto de audiencia constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como su práctica dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, incluyendo la del Ministerio Público.
Una vez analizada la decisión dictada el 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaró “DESISTIDO” el procedimiento en la acción de Amparo Constitucional, interpuesto contra el ciudadano Salvador Pimentel y otros.
En primer término puede apreciar este Tribunal, que el 08 de agosto de 2005, se realizó la audiencia constitucional en el referido Juzgado Tercero, a la cual comparecieron Salvador Jesús Pimentel Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOLORES LEDEZMA, JESÚS MATA MOYA, VALDEMAR RODRÍGUEZ VALERY, NAIR MARÍA GERDEZ DE ABREU y SALVADOR PIMENTEL HERRERA. Así mismo estuvieron presente las ciudadanas NELLYS RAFAELA BELLORÍN, LUISA GIRAUD y MARÍA AUXILIADORA VALERA DE VIELMA, asistidas por el abogado LUIS JOSÉ MARÍN. Igualmente estuvieron presente los ciudadanos DORIS SALAZAR DE GÓMEZ, ELIAS YOUNG JANICE HILAIRE y LUIS RAÚL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la bogada CARLOTA SALAZAR. Así mismo se deja constancia de la presencia del Dr. MOUNIR WAKIL KAWAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BASSIL RANCA MORACHLY., y de la comparecencia del ciudadano GONZALO BOUCHARD GÓMEZ, asistido por el abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. En el acta se dejó constancia de la no comparecencia del accionante en amparo la Licenciada LEONOR VELIZ, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios Conjunto Residencial Puerto Morro (ASOPROPMO), ni de su apoderado judicial abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, e igualmente la no comparecencia del Ministerio Público, por lo que el Tribunal declaró “desistido” el procedimiento en la acción de amparo interpuesto, por la no comparecencia del accionante.
Observa el Tribunal, que la última notificación fue practicada a la representación del Ministerio Público, consignada en el expediente, el día viernes 05 de agosto de 2.005, de acuerdo al auto de admisión de la acción de amparo el acto inmediato a celebrar correspondía al referido Juzgado Tercero, quien debió dictar un auto el 08 de agosto de 2005, informando a las partes la fecha y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia constitucional tal y como lo ordena el auto de admisión del amparo cuando dice: “...para que concurran por ante este Tribunal...el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga a conocer el día en que se celebrará el acto de audiencia constitucional la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como su practica, dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones practicadas incluyendo la del Ministerio Público.
Ahora bien estima este Tribunal, que en efecto el día lunes ocho (08) de agosto de 2005, cuando se celebró la audiencia constitucional fue el primer día hábil en que las partes debieron conocer el día y hora en que se celebraría el acto de audiencia constitucional, con tal proceder el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, violó el derecho a la defensa y el debido proceso del presunto agraviado, cuando procedió a celebrar la audiencia constitucional el día lunes 08 de agosto de 2005, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el expediente, por cuanto no existe constancia de que se haya dictado un auto por medio del cual el Tribunal haya fijado el día y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.
De toda la situación expuesta este Tribunal observa que durante la tramitación de la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la apelación, se omitió la fijación expresa del día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia a través de un auto; ya que si bien es cierto que las partes se encontraban a derecho, también es cierto que no se puede dejar que “presuman” cuando habrá de celebrarse la misma, la finalidad de las notificaciones, es para que las partes se encuentren a derecho, conozcan que se ha incoado una acción de amparo y se enteren de cuando habrá de ser fijada la audiencia constitucional.
De allí, que es evidente que el referido Tribunal que dictó la decisión objeto de la presente apelación, no cumplió con la correcta tramitación de la acción de amparo que le correspondía conocer, puesto que celebró una audiencia constitucional sin haber dado cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión de la acción de amparo, como era dictar un auto fijando el día y hora en que debía celebrarse el acto de la audiencia constitucional, con tal proceder el Tribunal que conoció del amparo coloca a las partes interesadas en una situación de inseguridad jurídica, lesionando así al apelante sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
En virtud de estas consideraciones, este Tribunal actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia revoca la sentencia dictada el 08 de agosto de 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordena la reposición de la causa al momento de notificar a las partes, para que comparezcan a la audiencia oral y pública fijando día y hora en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional con ocasión de la acción de Amparo Constitucional incoado por la Licenciada LEONOR VELIZ, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (ASOPROPMO) a través de su apoderado judicial abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO contra SALVADOR PIMENTEL Y OTROS.
Por cuanto el objeto de la pretensión del Amparo Constitucional incoado conjuntamente con el Recurso de Apelación guarda identidad plena con el basamento de la referida apelación, y por cuanto la misma resuelve con su fallo el fondo de esta acción de Amparo. Por consiguiente, se hace forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del referido recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior conociendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de Amparo Constitucional propuesto en fecha 09 de agosto de 2005, por la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, a través de su Apoderado Judicial GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, según consta de Poder otorgado por la Presidenta de dicha Asociación, ciudadana LEONOR VELIZ, en contra de la decisión dictada el ocho (08) de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del acto de la Audiencia Constitucional fijada en la acción de Amparo Constitucional propuesta por dicha ASOCIACION, en contra de los ciudadanos SALVADOR PIMENTEL, DOLORES DE VIELMA, RAUL MARTINEZ, LUISA GIRAU, MARIA VIELMA, JESUS MATA MOYA, BASSIL RANCA MORACHLY, JANICE ELIAS, NELLY BELLORIN, DORIS DE GOMEZ, GONZALO BOUCHARD, VALDEMAR RODRIGUEZ y MARIA ABREU.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona: A los treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Temporal,
Eulalia Velásquez.

En esta misma fecha, 30-08-2005, siendo las 4:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Eulalia Velásquez.