REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-1996-000032
ASUNTO ANTIGUO Nº.1996-7657

DEMANDANTE: JORGE CEDEÑO, , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.493.433, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.35.870, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ JESÚS CALDERON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.979.262, en su condición de representante de la firma comercial “ELECTRODOMESTICOS TOP LINE 12, C.A”, empresa inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.6, Tomo 65 A-PRO, de fecha 10 de Mayo de 1993,

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MORON CARLOS MORON REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.088.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.23.240

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MATERIA: MERCANTIL

PROCEDENCIA: Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.


Por auto de fecha 3 de Octubre de 1.995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JORGE CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.493.433, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.35.870, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ JESÚS CALDERON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.979.262, en su condición de representante de la firma comercial “ELECTRODOMESTICOS TOP LINE 12, C.A”, empresa inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.6, Tomo 65 A-PRO, de fecha 10 de Mayo de 1993, contra el ciudadano CARLOS MORON REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.088.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.23.240, acordando la intimación de la parte demandada a fin de que compareciera ante ese Despacho dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, a fin de que pagara al intimante todo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado se proveerá lo conducente con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo.
Cumplidas con las formalidades de Ley, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó sentencia en la presente causa, en fecha 13 de Febrero de 1.996. De dicha decisión apeló el abogado actor, Jorge Cedeño, la cual fue oída por el a quo mediante auto de fecha 23 de Febrero de 1.996 y acordó remitir las actuaciones a esta Alzada donde se recibió por auto de 4 de Marzo de 1.996.
En fecha 9 de Marzo de 1.996, el apoderado actor presentó su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 4 de Marzo de 2005, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa, conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil y acordó notificar a las partes de su avocamiento mediante boleta fijada en la Cartelera de este Despacho, en virtud del tiempo transcurrido desde el ingreso de la causa a esta Alzada, y fijó el undécimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes para la reanudación de la causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Cuándo en el término para sentenciar y en el diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporánea, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.
A juicio de esta Alzada es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Por cuanto este Tribunal Superior evidencia, que desde el día 19 de Marzo de 1.996, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años y cuatro (4) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto arrojando ello un evidente desinterés de las partes en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano JORGE CEDEÑO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON, ambos suficientemente identificados en autos, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, por haber transcurrido mas de un año , desde el día 19 de marzo de 1.996, hasta el día de hoy sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12 y 20 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez