REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001803
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana YOLY ESPERANZA CHACÓN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.208.846, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio IVAN BORGES ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.184, en contra de la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 19 de julio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 145-A; ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.161.142; conjuntamente con uno de sus directores, ciudadano JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.074.924.
Por auto de 02 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, a solicitud del apoderado judicial de la demandante, ordenó la citación de la empresa demandada mediante cartel, el cual fue consignado a los autos por diligencia de fecha 17 de mayo de 2002; y en fecha 26 de junio de 2002, en virtud de no haber comparecido en el lapso señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como defensor judicial al Abogado en ejercicio GABRIEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.979, quien fue notificado personalmente en fecha 23 de septiembre de 2002, y en diligencia de 27 de septiembre de 2002, consignó copia simple del poder otorgado por los ciudadanos JESÚS RUBEN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Y JOSE CAMPOS, Presidente y Director Principal de la empresa demandada, CONSORCIO NIVEL 1, C.A., dándose por citado.
En fecha 29 de octubre de 2002, el representante de la demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en escrito contentivo de cinco (5) folios útiles.
Por diligencia de 27 de noviembre de 2002, el Dr. LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, se avocó al conocimiento de este asunto en virtud de haber sido designado Juez Temporal por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados en el libelo de la demanda, solicitó que dichas pruebas “adquieran plena fuerza de validez y el mérito favorable que consta en autos”; pidió al Tribunal de la causa, se ordene a la empresa demandada exhibir los libros, balances, archivos, recibos y depósitos bancarios que se encuentren en su poder; solicitó inspección judicial en las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona; pidió inspección judicial en las instalaciones de las oficinas del Consorcio Nivel 1, C.A.; solicitó se practique inspección judicial en el Conjunto Residencial Altozano, Edificio Canario, Torre B, apartamento 02, de tipo 2-B, piso 03, ubicado en el sector Los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANGEL BORREGO, MARCO GUILLERMO BORREGO HERNANDEZ, GILBERTO NAVARRO, OSCAR JOSE RODRIGUE ARAUJO, JESUS CARREÑO GIL y FRANCISCO JOSE GONZALEZ. Las Pruebas se admitieron por auto de 07 de enero de 2003.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2003, el abogado IVAN BORGES ESPAÑA, reservándose su ejercicio pleno, asoció al poder que le fuera otorgado por la demandante, al abogado en ejercicio EDWARDS A. BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.462; y en fecha 21 de abril de 2003, consignaron escrito de conclusiones en nueve (9) folios útiles.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, declarando Con Lugar la presente acción.
Por diligencia de 02 de diciembre de 2004, la abogada en ejercicio PATRICIA CARABALLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.801, consignó copia simple del Poder que le fuera otorgado por la empresa demandada en este asunto, CONSORCIO NIVEL 1, C.A., y se dio por notificada de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004, apelando de la misma en fecha 09 de diciembre del mismo año. Dicha apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de 22 de diciembre de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes. La parte demandante lo hizo el 21 de febrero de 2005 y la parte demandada el 03 de marzo del mismo año.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Manifiesta el Apoderado actor en la demanda “que en fecha 28 de Septiembre de 1998, la ciudadana TRINA VICTORIA RODRIGUEZ ARAUJO, previo acuerdo con su mandante y con la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., cede a mi mandante YOLY ESPERANZA CHACON COLMENARES todos los derechos que le correspondían sobre un apartamento distinguido con el N° 1-A del edificio LA GAVIOTA, Conjunto Residencial ALTOZANO, para lo cual mi representada le canceló a dicha ciudadana lo que hasta la fecha había aportado por tal apartamento, vale decir la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.366.000,00), como consta en tres (3) recibos emitidos por BIENES RAICES MORRO HOUSE…señalados con los literales”B”, “C” y “D”…asimismo aportó marcada con el literal “E”, misiva enviada por la señora TRINA VICTORIA RODRIGUEZ ARAUJO, a la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., en la cual se les notifica la negociación con mi mandante”; que después de que su representada se subrogó en los derechos que le fueron cedidos, “canceló una cuota especial para amortizar el saldo pendiente dejado por su cedente, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES NOVESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.909.499,00), según recibo de caja N° 0147 de fecha 21 de octubre de 1998… marcado con el literal “F”; que en vista de que las circunstancias en que el apartamento fue cedido no satisfacían sus aspiraciones en cuanto a ubicación y comodidades, decide llegar a un acuerdo con la empresa propietaria, en el sentido de que se le adjudicara un apartamento mayor, lo cual es aceptado por la empresa bajo la condición de reubicación, en fecha 12 de Marzo de 1999, su representada “suscribió formal y válido contrato autenticado, contentivo de compromiso de compra – venta sobre el inmueble distinguido como Tipo 2-B, Edificio CANARIO, Torre B, piso 3, Apto 02…Conjunto Residencial ALTOZANO, ubicado en el sector LOS CEDROS DE VIDOÑO, con la mencionada sociedad de comercio CONSORCIO NIVEL 1, C.A., representada para dicho acto por el ciudadano JOSE CAMPOS CARVAJAL, en su carácter de DIRECTOR de la sociedad, y cuyo documento quedara autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 12 de Marzo de 1.999, el cual quedó anotado bajo el N° 66, Tomo 30 de los Libros respectivos…señalado con el literal “G”; que entre las partes compromisorias más importantes contenidas en el contrato, destacan las siguientes: La Empresa contratante (CONSORCIO NIVEL 1, C.A), se identifica como el promotor y su representada YOLY CHACON COLMENARES como el Comprador; “Primero: Que EL PROMOTOR construiría un complejo habitacional denominado VIDOÑO, ubicado en 86.000M2 en terrenos de su propiedad; SEGUNDO: Que dicho complejo estaría integrado por seis desarrollos habitacionales, uno de los cuales se denominaría Conjunto Residencial ALTOZANO, integrado por trescientos apartamentos distribuidos de acuerdo a su tamaño y divisiones en varios tipos, a saber: Tipo 1, Tipo 2-A, Tipo 2-B y Tipo 2-C; que el área aproximada del apartamento tipo 2-B es de ciento un metros cuadrados (101m2) y consta de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor; TERCERA: Que el precio de la vivienda tipo 2-B, edificio CANARIO, apartamento 02, piso Tres, el cual es objeto del mencionado contrato, es la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.364.998,00) el cual compromete al promotor (sic) como precio fijo, pudiendo variar únicamente en caso de medidas económicas especiales tomadas por el Gobierno Nacional, o de acuerdo al índice de inflación ponderado del Banco Central de Venezuela…”; que como consecuencia de los compromisos asumidos por su mandante, estipulados en el contrato en comento, es de observarse que dicha cancelación la efectuó en su totalidad, haciendo los debidos aportes en las cuentas bancarias a nombre del propietario, tal como se evidencia de los originales consignados marcados “H”, “I” y “J”; y de los siguientes instrumentos que constituyen una confesión de la demandada y “más grave aun la certeza de la conducta incumpliente de la sociedad obligada”: a) Correspondencia de fecha 14 de Junio de 1999, marcada “K”, b) Recibo de caja N° 0316 donde consta el aporte especial requerido; c) correspondencia de fecha 20 de Enero de 2000, donde se autoriza la entrega de las llaves del apartamento a su representada; d) Recibo de depósito N° 41098726 de Banesco, de fecha 15 de Mayo de 2000 donde consta que su mandante pagó los gastos de protocolización de los documentos de propiedad del apartamento; e) Constancia entregada a su representada por la empresa y suscrita por el señor Marcos Borrego, donde hace constar que la Sra. YOLY CHACON, “es propietaria absoluta del apartamento 3-2B del Edificio CANARIO del Conjunto Residencial ALTOZANO”; f)Correspondencia dirigida a la ciudadana YOLY CHACON, en fecha 24 de Mayo de 2000, suscrita por los accionistas y directores de la empresa Marcos Borrego y José Ángel Borrego, la cual consignó marcada “P”.
Que como consecuencia del retardo en la protocolización y la efectiva entrega material del inmueble adquirido por su representada, se le han causado innumerosos daños, “no solo desde el punto de vista emocional ante el desespero y la duda, sino también patrimoniales”, por cuanto, ante la carencia de vivienda, su representada se vio en la necesidad de arrendar un inmueble desde el mes de Julio de 1997 hasta el 15 de Enero de 2002, por cuyo alquiler cancelaba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, el cual tuvo que desocupar por requerimiento del propietario quien vendió a un tercero, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Democracia N° 39 Casco Central de la Ciudad de Puerto la Cruz, tal como consta del documento marcado “Q”; así mismo consignó marcado “R” contrato de arrendamiento de otro inmueble donde paga la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales; que reclama los daños materiales y emergentes causados a su mandante por la negligente conducta de la representación empresarial y siguiendo instrucciones de su mandante, acudió para demandar como en efecto demandó por cumplimiento de contrato y consecuentes daños y perjuicios de conformidad con lo pautado en el articulo 1.167 del Código Civil, en justa concordancia con los artículos 1.487, 1.488 y 1.495 ejusdem, a la sociedad de comercio denominada CONSORCIO NIVEL 1, C.A. para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a cumplir con el contrato que fuera suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 12 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 66, Tomo 30 de los libros respectivos, el cual consigno marcado “G” y en tal sentido, se le entregue a su mandante, el inmueble distinguido como tipo 2-B, del edificio Canario, torre B, apartamento 02, piso 3 del Conjunto Residencial Altozano, situado en el conjunto Habitacional Vidoño sector los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes, totalmente saneado.
SEGUNDO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada la afirmación de la parte actora, “según la cual la parte demandante sea la cesionaria de un supuesto contrato de compra – venta cuyo objeto era el apartamento distinguido con el N° 1-A, Piso 1 del Edificio “La Gaviota” del Conjunto Residencial Altozano, cedido por un tercero, supuestamente la ciudadana TRINA VICTORIA RODRIGUEZ ARAUJO con el supuesto acuerdo de mi representada”; que jamás su representada ha aceptado tal supuesta cesión, “si es que esta existe”, en tal sentido desconoció e impugnó las documentales acompañadas distinguidos con las letras “B”, “C” y “D”, “ya que son documentos privados referidos a un tercero que no es parte en el presente proceso”; que en ninguno de esos tres documentos se indica que se haya recibido dinero a cuenta y nombre de su representada, también desconoció e impugnó el documento marcado “E”, “por ser un documento privado emanado de un tercero y en cuyo cuerpo no consta que haya sido recibido por su representada “CONSORCIO NIVEL 1, C.A.”; rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual ésta “en vista de la circunstancia de que el apartamento que le fue cedido en las condiciones antes expresadas no satisfacía sus aspiraciones en cuanto a la cabida, ubicación y comodidades, decide llegar a un acuerdo con la empresa propietaria en el sentido de adjudicación de un apartamento mayor, lo cual es aceptado por la empresa bajo la condición de reubicación”; aduciendo que si el objeto del negocio jurídico no le servía, entonces porqué lo efectuó, y agrega que tal procedimiento no deja de ser sospechoso. Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, según la cual había pagado a su representada la sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.909.499,00) , por concepto de supuesto saldo pendiente de la supuesta compra-venta de un apartamento realizado por el tercero, TRINA VICTORIA RODRIGUEZ ARAUJO, que el supuesto pago fue realizado mediante cheque de gerencia y en consecuencia no endosable, “pero lo que oculta la parte actora es que ese cheque de gerencia fue emitido a nombre de un tercero “FIDEICOMISO ALTOZANO” completamente distinto a mi representada y que nada tiene que ver en ésta”, en tal sentido desconoció en su contenido y firma e impugnó el documental signado con la letra “F”, “por cuanto se trata de un supuesto recibo de pago a favor de la demandante, en el cual no se indica la identidad de quien recibió, supuestamente, la cantidad de dinero allí reflejada…y porque se trata de un supuesto recibo por concepto de pago de una supuesta cuota especial por ‘contrato de compra-venta del Conjunto Residencial Altozano, Edificio “La Gaviota”, apartamento 1-4 A, Complejo Habitacional Vidoño’. Ese supuesto inmueble allí detallado no se corresponde con ninguno de los mencionados en las demás documentales ni en el libelo de la demanda, ni es el objeto reclamado en la demanda…por lo cual resulta impertinente a la presente causa”. Tampoco presenta la parte actora constancia alguna de existir una “reubicación”, como afirma en su libelo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual haya pagado la totalidad del precio convenido en el supuesto contrato de compra-venta cuyo objeto es un apartamento en el Edificio Canario del Conjunto Residencial Altozano, y desconoció tanto en su contenido como en su firma las documentales consignadas “H” e “I”, “por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso…” y agrega que de dichos documentos no se evidencia aviso de recibo alguno por parte de su representada, ni consta que ésta fuera notificada de la existencia de los mismos, “de hecho el supuesto pago que dice la parte actora haber hecho a nombre de mi representada…no pudo ser cobrado ni depositado…por cuanto el referido cheque fue devuelto por la institución bancaria “y tal devolución fue porque el cheque giraba sobre fondos no disponibles; en consecuencia no habiéndose realizado tal supuesto pago a su representada, también desconoció en su firma e impugno la documental consignada al libelo, marcada “J”, ya que no indica la identidad de las personas que reciben la cantidad de dinero allí señalada, por lo que según la demandada, puede considerarse como prueba de un pago que en realidad no se efectuó porque el cheque emitido fue devuelto por falta de fondos. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual la supuesta comunicación dirigida a la demandante por el economista GILBERTO MARCANO, Gerente de atención al cliente para esa época (14 de Junio de 1999) de su representada acompañada al libelo con la letra “K” , constituya confesión alguna de la misma, ya que dicho ciudadano no tenia facultades de representación, ni administración por parte de su representada. Desconoció en su firma e impugno la documental acompañada al libelo de la demanda, marcada “L” por cuanto no se indica la identidad de quien recibe la cantidad de dinero allí indicada supuestamente a nombre de su representada, ni se indica si esa anónima persona tenía facultades para ello. Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en su libelo y según la cual se haya autorizado la entrega de las llaves del apartamento objeto de la demanda, ya que de un detenido examen de esa supuesta autorización acompañada al libelo de la demanda se puede notar que se autoriza la entrega de las llaves de su apartamento distinguido con el “N° 3-2 B del edificio Pelicano del Conjunto Residencial Altozano”. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual está haya pagado a su representante los gastos de protocolización del supuesto documento de propiedad. Desconoció en su contenido y firma el recaudo consignado “O”, por no tener el sello húmedo de su representada, ni fecha o data alguna; desconoció el recaudo consignado “P” por no entenderse la comunicación contenida en el mismo, asimismo, desconoció el documento marcado “Q” por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso; negó que su representada tenga que entregar el apartamento objeto de la demanda por cuanto la actora no ha cumplido con el pago del mismo, en este sentido opuso la excepción del contrato no cumplido, igualmente, negó que su representada tenga que pagar daños y perjuicios, indexación ni costo.
Sólo la parte actora promovió pruebas, ratificando en todas y cada una de su partes las documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, especialmente el hecho de que la demandada en la contestación de la demanda no menciona, no desconoce, ni niega el recaudo consignado al libelo de la demanda, marcado “G”, el cual es el contrato de venta del apartamento entre Consorcio Nivel 1 y su representada. Promovió la prueba de exhibición de los libros, balances, archivos, recibos y depósitos bancarios que se encuentran en poder de la demandada, en la cual se constata la verdad y certeza de que CONSORCIO NIVEL 1, C.A., recibía pagos a través de Fidecomisos Altozano.
Promovió inspecciones judiciales y testimoniales de los ciudadanos José Ángel Borrego, Marco Borrego Hernández, Gilberto Navarro, Oscar Rodríguez, Jesús Carreño Gil y Francisco González; e igualmente promovió las posiciones juradas del ciudadano José Campos Carvajal, pruebas estas que fueron admitidas a excepción de la prueba de exhibición, por no dar cumplimiento el promovente a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales evacuadas de las ciudadanos José Ángel Borrego, Marco Guillermo Borrego Hernández y Gilberto Navarro Maldonado, los mimos quedaron conteste en sus afirmaciones y del análisis de las mismas quedó demostrado que existe un contrato de opción de compra debidamente autenticado, firmado entre la ciudadana Yoly Chacón Colmenares y la empresa Consorcio Nivel 1, por la compra del apartamento tipo 2-B, Edificio El Canario, Torre B, Apartamento 02, piso 3, del Conjunto Residencial Altozano, ubicado en el Sector Los Cedros de Vidoño, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que la demandante pagó la totalidad del precio y gastos de protocolización del documento de venta. Que los ciudadanos José Ángel Borrego y Marcos Borrego, eran accionista y tenían funciones administrativas como directores del Consorcio Nivel 1, C.A. para la época de la negociación, por lo que tenían plena validez los documentos suscritos por ellos.
Igualmente, quedó demostrado del testimonio del ciudadano Gilberto Navarro, que éste tenía funciones administrativas y estaba facultado para suscribir los documentos de la negociación que constan en autos; que los depósitos efectuados por la ciudadana Yoly Chacón Colmenares en una cuenta de Fideicomiso Altozano en el Banco Unión, hoy Banesco, son válidos y fueron imputados al pago del precio y que además la mencionada cuenta fue aperturada a nombre del Consorcio Nivel 1, para facilitarle a los compradores el pago oportuno de sus respectivas cuotas en la compra de apartamentos, y ellos, los compradores, lo hacían por orden e instrucciones del referido Consorcio; que los recibos de caja aportados a la demanda fueron emanadas del Consorcio y son válidos; que a la demandante Yoly Chacón, no se le ha realizado la correspondiente entrega del apartamento en cuestión, como propietaria del mismo, no obstante haber pagado ésta el precio convenido.
En cuanto a las resultas de la inspección, quedó determinado que en los archivos de la empresa no existe documentación que contenga información alguna sobre el apartamento objeto del juicio, y, de acuerdo al dicho de la abogada María Patricia Riobueno, a quien se le impuso de la práctica de la inspección, no poseían los archivos completos, desconociendo el paradero de los mismos.
Del análisis de lo alegado y probado en autos, quedó demostrado la conducta negligente de la demandada al no cumplir con su responsabilidad, es decir, al no entregar el apartamento pagado por la demandante, al precio convenido, ya que de conformidad con el artículo 1.167. del Código Civil, la demandante tuvo la facultad de solicitar, a través de la parte demandada, que se de por terminado el contrato de opción de compra, que al no ser impugnado, ni tachado, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada PATRICIA CARABALLO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YOLY ESPERANZA CHACÓN COLMENARES, a través de su Apoderado Judicial, el abogado IVAN BORGES ESPAÑA, contra la empresa CONSORCIO NIVEL 1 C.A, ambas partes suficientemente identificadas de autos, cuyo objeto principal es el apartamento tipo 2B, del Conjunto Residencial Altozano, Edificio Canario, Torre B, piso 3, Apto 02, del Complejo Habitacional Vidoño, sector los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
En consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la demandante el referido apartamento libre de bienes y personas; así como su correspondiente documento de propiedad debidamente protocolizado a favor de la demandante y en caso contrario se registre la presente sentencia para que sirva de titulo de propiedad a la misma.
Igualmente, se condena a la demandada a pagar la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.150.000;00) por concepto de daños y perjuicios y la respectiva indexación o aporte monetario por inflación, desde la fecha en que se introdujo la demanda, la cual se determinará a través de una experticia del fallo; así se decide.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; así también se decide.
Regístrese, publíquese y bájese el expediente en su oportunidad, notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


En esta misma fecha05-08-2005, siendo las 12:18 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez





EXP. N° BP02-R-2004-001803
evr.