REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH02-R-2004-000001

ACTORA: "CORPORACION DINASTIA, C.A.", domiciliada en Barcelona, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1.988, bajo el Nº 23 del Tomo 83-A-Sgdo., y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de mayo de 1.992, bajo el Nº 38 del Tomo A-33; representada por los abogados VICTOR MANUEL BUCARITO CARVAJAL, PEDRO BOTTERO BASELICE y ERNESTO LA MASSA CISNEROS, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.383, 4.661 y 18.842 y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.589, 1.872.915 y 3.304.853, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSE ABDON SANCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.159.125 y 4.354.906, respectivamente; representados por los abogados JOSE CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA, MARIA DE LOURDES MANCINI, ELSA MEJIAS, FERNANDO JOSE MIRABAL RAMOS, NOEL JOSE PARRA HERNANDEZ, JUAN RAMON GARCIA P., y EVANDRO JOSE TOCUYO LATUFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.819, 21.561, 23.751, 43.840, 72.002, 38.353 y 87.031 y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.263.652, 8.851.654, 484.865, 8.329.258, 11.420.540, 4.077.300 y 13.317.207, respectivamente.

MOTIVO: ACCION POR REIVINDICACION.


I
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte demandada, JOSE ABDON SÁNCHEZ y VILMA QUIROZ de SÁNCHEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ,en fecha 22 de Diciembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria ,que en su contra propuso la sociedad mercantil CORPORACIÓN DINASTÍA, C.A., la cual fue oída libremente.
En fecha 14 de julio de 2004, se recibió y admitió la cusa en esta Instancia, y se fijó la oportunidad legal para presentar los Informes . La parte demandada presentó Informes en fecha 19 de Agosto de 2004. Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial , en sustitución del Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, se avocó al conocimiento del presente Asunto y a fin de decidir , lo hace de la manera siguiente:
II

Conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda , CORPORACION DINASTIA, C.A., propone acción por REIVINDICACION contra los ciudadanos JOSE ABDON SANCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ, identificados supra, de una parcela de terreno de su propiedad, distinguida como 5-B ,que forma parte de la URBANIZACION VISTA HERMOSA, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Carmen ,del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, con una superficie de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (16.417,15 M2.) cuyos linderos fueron descritos así:
"Desde un punto 126 de coordenadas N=4.817,20 y E=5.245,50, situado a la orilla de la vía denominada Prolongación Sur de la Urbanización Vista Hermosa, rumbo Este, sigue en línea recta hasta el punto 127 de coordenadas N=4.865, 20 y E=5.321,00, en una distancia de ochenta y nueve metros con cuatrocientos sesenta y cinco milímetros (89,465 mts.), sigue en línea recta rumbo Este, hasta el punto 128 de coordenadas N=4.864,93 y E=5.365,14, en una distancia de cuarenta y cuatro metros con catorce centímetros (44,14 mts.), lindando por este lado Norte, desde el punto 126 hasta el punto 128 con la parcela 5-C de la misma Urbanización; cruza después rumbo Sureste en línea recta hasta el punto 122 de coordenadas N=4.788,20 y E=5.407,20, en una distancia de Ochenta y Siete Metros con Cuatrocientos Noventa y Ocho Milímetros (87,498 Mts.), cruza rumbo Suroeste en una línea recta hasta el punto 121 de coordenadas N=4.771,63 y E=5.363,98, en una distancia de Cuarenta y Seis Metros con Veintiocho Centímetros (46,28 Mts.), cruza después rumbo Sureste en una línea recta hasta el punto 113-1 de coordenadas N=4.714,00 y E=5.396,00, en una distancia de Sesenta y Cinco Metros con Noventa y Tres Centímetros (65,93 Mts.), lindando por este lado Este desde el punto 128 hasta el punto 122, con la zona verde y desde este punto 122 hasta el punto 113-1 con la parcela de uso Kinder; desde el punto 113-1 rumbo Suroeste, llega en línea recta al punto 113-2 de coordenadas N=4.708,00 y E=5.386,00, y una distancia de Once Metros con Sesenta y Seis Centímetros (11,66 Mts.), que sigue rumbo Noroeste en línea recta hasta el punto 123-2 de coordenadas N=4.715,00 y E=5.380,00, en una distancia de Nueve Metros con Veintidós Centímetros (9,22 Mts.), sigue en línea recta con rumbo Suroeste hasta el punto 123-1 de coordenadas N=4.714,00 y E=5.370,00, en una distancia de Diez Metros con Cinco Centímetros (10,05 Mts.) sigue en línea recta rumbo Suroeste hasta el punto 123 de coordenadas N=4.706,00 y E=5.364,00, en una distancia de Diez Metros (10,00 Mts.), sigue en línea recta rumbo Suroeste hasta el punto 124 de coordenadas N=4.688,00 y E=5.336,00, en una distancia de Treinta y Tres Metros con Veintinueve Centímetros (33,29 Mts.), lindando por este lado Sur desde el punto 113-2 hasta el punto 124 con la Vía Prolongación Sur; sigue el rumbo Noroeste en línea recta hasta el punto 125 de coordenadas N=4.693,00 y E=5.328,00, en una distancia de Nueve Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (9,43 Mts.), sigue después rumbo Noroeste en línea recta hasta el punto 126 en una distancia de Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (149,10 Mts.)".
Alega la parte demandante que las coordenadas anteriormente señaladas para la identificación de la parcela, que son las que aparecen en su título de propiedad, tienen su origen en la esquina extrema Noroeste del Edificio del Hospital Central Luis Razetti de Barcelona, de coordenadas N=5.000,00 y E=5.000,00 y que estas coordenadas se corresponden con las siguientes coordenadas UTM:
PUNTO NORTE: ESTE:
126 1.123.656,313 321.095,530
127 1.123.711,181 321.166,201
128 1.123.715,050 321.210,171
122 1.123.642,602 321.259,237
121 1.123.622,057 321.217,767
113-1 1.123.567,681 321.255,049
113-2 1.123.560,771 321.245,657
123-2 1.123.567,178 321.239,027
123-1 1.123.565,245 321.229,165
123 1.123.556,718 321.223,941
124 1.123.536,171 321.197,749
125 1.123.540,397 321.189,319

Al libelo de la demanda, la parte actora acompañó marcado con la letra "B" el plano del Parcelamiento denominado "Urbanización Vista Hermosa", del cual alega que , forma parte la parcela 5-B y marcado con la letra "C", el plano de conversión de las coordenadas arbitrarias a coordenadas UTM correspondientes a la misma parcela.
Alega igualmente la parte accionante , que la parcela le pertenece conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 12, folios 48 al 54 del Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre de 1988, el cual acompañó en copia certificada marcado 1.
Que la parcela la hubo por compra que hizo a la sociedad mercantil "INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.", empresa que adquirió un lote urbanizado de mayor extensión (del cual formaba parte la parcela 5-B), en acto de remate judicial ocurrido en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por el Banco Hipotecario Oriental, C.A. contra la sociedad mercantil DELVEPRE, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Junio de 1988, cuya Acta se encuentra registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro señalada, en fecha 10 de Junio de 1988, bajo el Nº 41, folios 141 al 144 del Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del citado año; y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 1988, bajo el Nº 22, folios 128 al 135 del Protocolo Primero, Tomo 13; copia certificada de cuyo documento anexó marcado con el número 2.
Que la ejecutada DELVEPRE, C.A. había parcelado el terreno rematado denominándolo "Urbanización Vista Hermosa", y el documento de parcelamiento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Febrero de 1987, bajo el Nº 7, folios 37 al 54, del Protocolo Primero, Tomo 9º, Primer Trimestre de 1987, acompañado marcado con el número 3. Modificado posteriormente dicho documento de parcelamiento por la adjudicataria "INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.", según documento registrado en la misma oficina de Registro mencionada, en fecha 22 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 17, folios 72 al 74 del Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1988, que acompañó en copia certificada marcado con el número 4.
Que la sociedad mercantil DELVEPRE, C.A., adquirió dos (2) lotes de terreno, por aporte de sus accionistas en pago de sus respectivas acciones:
1) Uno, el primero, con una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (517.238,98 m2.), parte de mayor extensión del fundo conocido como "Vidoño", ubicado en jurisdicción del actual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, (como referencia, los títulos señalan que el Hospital Luis Razetti está en medio de estos terrenos) y los siguientes linderos:
NORTE: Terrenos de José Antonio Carreyó Vacareza;
SUR: Carretera Nacional en medio, con terrenos que son o fueron de la compañía "Inversiones Neverí".
ESTE: Terrenos del citado José Antonio Carreyó Vacareza; y
OESTE: Terrenos del Consorcio Inversiones Pred, S.R.L.
El título de propiedad de este lote de terreno, a favor de DELVEPRE, C.A., quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, folios vuelto del 3 al vuelto del 6 del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 1977 y está precisamente identificado en el Plano de Levantamiento Taquimétrico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 18, folio 18, Primer Trimestre de 1976. Acompañó marcado con el número 5 el documento señalado.
2) El segundo, una parcela de terreno con una superficie aproximada de SETENTA MIL METROS CUADRADOS (70.000 m2.), ubicada en jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, situada en la parte derecha de la entrada del Hospital Luis Razetti de Barcelona, comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Vía de acceso al nuevo Hospital Luis Razetti de Barcelona;
SUR: Carretera que conduce a la población El Rincón:
ESTE: Terrenos pertenecientes al nuevo Hospital Luis Razetti y terrenos del señor José Antonio Carreyó; y
OESTE: Carretera Negra que conduce de Puerto La Cruz a El Tigre.
Esta parcela fue aportada a DELVEPRE, C.A., por Consorcio Inversiones Pred, S.R.L., conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1 del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 1977, documento que se acompañó marcado con el número 6 y que a su vez, Consorcio Inversiones Pred, S.R.L., adquirió la parcela aportada, mediante documento registrado en la misma Oficina de Registro, en fecha 24 de Abril de 1975, bajo el Nº 5, folios 12 vuelto al 14 vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1975, por compra que hizo al doctor Ernesto Deseda Hernández. Acompañó copia fotostática de este documento marcada con el número 7.
Que las dos (2) parcelas antes identificadas fueron integradas por DELVEPRE, C.A. en una sola parcela de 587.238,98 metros cuadrados, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, folios vuelto del 70 al 74 del Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1979 y en la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, folios vuelto del 154 al vuelto del 158 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1979. Acompañó marcada con el número 8 copia fotostática del documento de integración.
Que la parcela resultante de la integración fue urbanizada por DELVEPRE, C.A. bajo el nombre de "URBANIZACION VISTA HERMOSA", siendo sus linderos generales los siguientes:
NORTE: Terrenos que son o fueron del señor Carreyó.
SUR: Delimitado por la cerca del lado izquierdo de la carretera que conduce al pueblo El Rincón, partiendo desde su intersección con la Carretera Negra o Nacional.
ESTE: Terrenos que son o fueron del señor Carreyó; y
OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Carreyó, terrenos del Hospital Luis Razetti, vía de acceso al Hospital y la Carretera Negra o Nacional.
Que la parcela 5-B propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A., forma parte de la llamada "Urbanización VISTA HERMOSA" y del parcelamiento de dicho urbanismo, y se encuentra físicamente situada hacia el lindero Este de la Urbanización, es decir, dentro del primero de los lotes de terreno, o sea, dentro del lote de 517.238,98 metros cuadrados que fue propiedad de la empresa DELVEPRE, C.A., razón por la cual, alega que para los efectos de la demanda, la tradición registral que habremos de considerar y aplicar para la decisión del presente juicio, será única y exclusivamente aquella que se refiere al lote de 517.238,98 metros cuadrados, con prescindencia de la del lote de 70.000 metros cuadrados.
Que el lote de 517.238,98 metros cuadrados formaba originalmente parte del fundo conocido como "VIDOÑO", independiente y diferente de cualquier otro, y la cadena de su titularidad registral se encuentra protocolizada íntegramente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) Bolívar del Estado Anzoátegui, cadena registral ésta que relacionó ordenadamente en el libelo de la demanda, acompañando copia de los respectivos documentos relacionados.-
Alegó la parte demandante que el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 12 de marzo de 1.997, bajo el Nº 37, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 26, adquirió una parcela de terreno de 50.000 metros cuadrados ubicada en el sitio denominado PUTUCUAL, jurisdicción del Municipio El Carmen del Distrito Bolívar de este Estado, por compra con pacto de retracto que hizo al ciudadano Antonio Caballero Reyes, y que dicha parcela se identifica con los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con Doscientos Metros lineales (200 mts.) que colinda con terrenos de Antonio Caballero Reyes;
SUR: Con Doscientos Metros lineales (200 mts.), que es su frente, con la vía que conduce del Sector Hospital Luis Razetti hacia los Caseríos El Rincón y San Diego, en sentido Hospital Razetti-El Rincón, márgen izquierdo;
ESTE: Con Doscientos Cincuenta Metros lineales (250 mts.) que delimita con terrenos que fueron de Antonio Caballero; y
OESTE: Con Doscientos Cincuenta Metros lineales (250 mts.) que limita con terrenos que son o fueron de Antonio Caballero.
Que de acuerdo con el documento de propiedad de esta parcela, acompañado marcado con el número 18, dicho terreno fue demarcado dentro de los siguientes puntos:
"Desde el punto P1 a la Avenida que conduce a la Urbanización "Vista Alegre" hay una distancia de Veinte Metros lineales (20 mts) y desde el punto P4 que va desde el cruce de la Carretera vía Barcelona-El Rincón hacia la Urbanización "Vista Alegre", también hay una distancia de Veinte Metros lineales (20 mts.). El punto P1 es punto de partida, desde este punto se trazó una línea de 200 mts., con rumbo Este donde se instaló el punto P2; desde este punto P2 se trazó otra línea con rumbo Sur-Oeste de 250 mts., donde se instaló el punto P3; de este punto P3 se trazó otra línea de 200 mts., con rumbo Oeste donde quedó instalado el punto P4, y desde este punto P4 se trazó otra línea de 250 mts., la cual quedó empalmada con el punto P1, punto de partida de esta demarcación, y dando un resultado de una perimetral cerrada de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2.) de superficie...".
Que en el citado documento ,el vendedor ANTONIO CABALLERO REYES señala como título inmediato de adquisición: herencia de su padre ANTONIO CABALLERO BRICEÑO, según la Planilla Sucesoral Nº 089 de fecha 12 de Marzo de 1992 emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Nor-Oriental, quien a su vez adquirió una supuesta mayor extensión por documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 16 de Agosto de 1978, bajo el Nº 29, folios 94 vuelto al 97, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1978 y de una supuesta mensura registrada en la misma Oficina de Registro, el 27 de mayo de 1980, bajo el Nº 70, folios 37 al 40 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional.
Que la Planilla de Liquidación Sucesoral señalada por el vendedor fue registrada en la misma oficina, el 30 de Abril de 1992, bajo el Nº 1, folios 1 al 7, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre de 1992, y que de acuerdo con la nota marginal dicha Planilla fue anulada según Resolución HRNO-410-000092 de fecha 27 de Agosto de 1993, emanada del Ministerio de Hacienda, División de Recursos, Región Nor- Oriental. Se acompañó copia fotostática de la Planilla registrada, su nota marginal y de la Resolución del Ministerio de Hacienda, marcada con el número 19.
Alegó la demandante que el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ, con base en el mencionado título, tomó posesión de la parcela de terreno de su propiedad, encerrándola dentro de los 50.000 metros cuadrados que adquirió de Antonio Caballero Reyes, colocando en las cercanías de ésta una valla en la cual se lee "TERRENO PROPIEDAD DE JOSE ABDON SANCHEZ".
Que JOSE ABDON SANCHEZ no puede atribuirse la propiedad del terreno de DINASTIA que se encuentra situado dentro del fundo "Vidoño", ni posesionarse del mismo, porque no tiene derecho a ello, toda vez que los eventuales derechos que pudieran corresponderle en base a su título están referidos al fundo "Putucual", histórica y registralmente diferente del fundo "Vidoño". Y que este hecho es un aserto jurídico indiscutible, ya que así lo acreditan los títulos de ambos, y que como quedó explicado en el libelo, la tradición documental del fundo "VIDOÑO" tiene una data de más de 95 años, durante los cuales no se ha cuestionado con éxito ni su ubicación, ni la titularidad que lo ampara, que lo han hecho distinguirse como una individualidad diferente, separada, distinta del fundo "PUTUCUAL" y de otros fundos conocidos de la zona.
Que este último fundo perteneció exclusivamente a la ciudadana MARIA IGINIA MONAGAS de ORIACH, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, bajo el Nº 35, folios 26 vuelto al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1890, acompañado marcado con el número 20, y delimitado al NORTE por terreno de "Los Lazaros", al ESTE por el de "Provisor", al Sur "El Rincón", terreno de nuestra madre (comprometido) comprendido en los Resguardos de la Parroquia de San Diego, Distrito Bolívar de esta Sección Barcelona; y por el OESTE el sitio de "Neverí". Que la señora Monagas de Oriach vendió este fundo en tres (3) porciones: 1) Una al Dr. Pedro Luis Briceño Martín, mediante documento registrado en la Oficina de Registro mencionada bajo el Nº 45, folios 37 al 38 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1922, acompañado marcado con el número 21. 2) Y dos (2) porciones a la ciudadana Rosario Urbina de Marrero mediante documentos protocolizados en la misma oficina, el primero, en fecha 9 de noviembre de 1922, bajo el número 28, folio 22 del Protocolo Primero (acompañado marcado con el Nº 22), la segunda, el 6 de Junio de 1923, bajo el Nº 69, folios 65 al 66 del Protocolo Primero (que acompaño marcado con el Nº 23). Se alega que se trataba sólo de tres (3) porciones, porque al vender la última de ellas, según el documento del 6 de Junio de 1923, ella expresa "...la porción de terreno que me queda en el lugar denominado "Putucual"...".
Que estas dos porciones, que en su conjunto tenían una superficie de 353,13 hectáreas, estaban situadas al Norte y al Este de la porción vendida al Dr. Pedro Luis Briceño Martín, ya que de la lectura de los linderos expresados en los documentos se señala que al Norte de la porción que le quedaba, la última que vendió a la señora Marrero, estaba la porción vendida a ésta en 1922, al Sur la faja vendida al Dr. Briceño Martín en una parte, y al Oeste, "...la misma faja vendida hasta el camino público de Barcelona a San Diego...".
Por otra parte, la "faja" vendida al Dr. Briceño Martín, según el título de propiedad de Febrero de 1922 (anterior al de la señora Marrero), señala a "Putucual" al Norte y al Este (porciones luego vendidas a la señora Marrero), y para determinar la línea que separa el terreno vendido a Briceño de la parte Norte y Este de Putucual, se midió desde un punto determinado, cuarenta y nueve cuerdas (cadena de 24 metros) nueve metros, o sea, 1.185 metros, que salieron a una distancia de "...cuarentiocho metros del botalón de Vidoño al Este sobre la línea de Putucual...". Que si a esto le agrega que los linderos del fundo "Vidoño" señalan a "Putucual" al Sur de aquella propiedad, tendríamos que llegar a la conclusión lógica e irrefutable que se trata de propiedades diferentes, inequívocas, y que la faja de "Putucual" vendida al Dr. Briceño Martín estaría situada al Sur y al Este del Fundo "Vidoño". Que si se toma en consideración que José Antonio Carreyó Vacareza vendió a los causantes mediatos de CORPORACION DINASTIA 517.238,98 m2., que eran parte de la mayor extensión que él había adquirido de Marrero, y que la porción no vendida estaba al Norte y al Este de los 517.238,98 m2., deberíamos concluir que la faja de terreno del fundo "Putucual" vendida al Dr. Pedro Luis Briceño Martín, (remoto causante de Antonio Caballero Reyes), y la parcela de CORPORACION DINASTIA, forzosamente estarían separadas por el resto del terreno de mayor extensión que es o fue propiedad de José Antonio Carreyó Vacareza, lo cual eliminaría toda posibilidad de que el terreno actualmente en posesión de JOSE ABDON SANCHEZ, con base a su título, sea parte del fundo "Putucual".
Alegaron por último, que el causante de Antonio Caballero Reyes, su padre Antonio Caballero Briceño, demandó por Reivindicación a la compañía DELVEPRE, C.A., causante mediato de la actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, (exp. 7705), en el año 1985. Este juicio (que llegó hasta la Corte Suprema de Justicia) fue desechado, declarándose que lo único que tenía Antonio Caballero Briceño en la faja de "Putucual" vendida a su causante remoto Pedro Luis Briceño Martín, eran derechos pro-indivisos equivalentes a una décima parte de la faja. La titularidad de esos derechos, conforme a la ley, no le da al comunero la posibilidad de cercar fracciones de la cosa común, y en caso de enajenación de esos derechos, el efecto de ella se limita a lo que le tocaría al comunero en caso de partición, ex artículo 765 del Código Civil.
En tal sentido trajo a colación el hecho de que con ocasión al juicio de REIVINDICACION seguido por ANTONIO CABALLERO BRICEÑO contra URBANIZADORA PUTUCUAL, S.A., ante el mismo que pronunció la sentencia de primera instancia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente 7599, se promovió y evacuó una prueba de Experticia en la cual se concluye que la faja del fundo "PUTUCUAL" vendida a Pedro Luis Briceño Martín, tiene una superficie de 461 hectáreas y 4.600 metros cuadrados aproximadamente, razón por la cual, los derechos (10ª. parte) de ANTONIO CABALLERO BRICEÑO, serían equivalentes a 46,146 hectáreas. Y que ANTONIO CABALLERO BRICEÑO, causante inmediato de ANTONIO CABALLERO REYES, había vendido más de 300 hectáreas de esa faja de "PUTUCUAL", con lo cual éste nada heredó de "Putucual", ni nada podía vender, en cuyo caso la venta de CABALLERO REYES a JOSE ABDON SANCHEZ sería anulable por "venta de la cosa ajena", de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.
Que JOSE ABDON SANCHEZ no es propietario de terreno alguno en el fundo "Putucual" porque su causante tampoco tenía terreno ni derechos de propiedad sobre ese fundo por haber vendido más de lo que le hubiera correspondido en "Putucual" en caso de partición, y mucho menos en el fundo "Vidoño". Pero como quiera que JOSE ABDON SANCHEZ, con base en la venta que le hiciera ANTONIO CABALLERO REYES de 50.000 metros cuadrados de terreno de "Putucual", ha tomado posesión de los 16.417,15 metros cuadrados de la parcela 5-B propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A., abarcándolos entre aquellos, está en la obligación de reintegrarlos con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
III

El día 10 de Mayo de 2001, la Dra. MARIA DE LOURDES MANCINI, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co- demandados JOSE ABDON SANCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ, se dio expresamente por citada , consignando al efecto documento poder que acredita su representación; y mediante escrito presentado en fecha 6 de Junio de 2001, dio contestación a la demanda, alegando:
Que conforme a su titulo de propiedad, los co-demandados son propietarios de un lote de terreno de 50.000 metros cuadrados, ubicado en el fundo PUTUCUAL y que la empresa CORPORACION DINASTIA, C.A. nada tiene que reclamar en el mismo.
Que los demandados tienen la posesión del terreno, que es lógico pensar que así sea, por cuanto tienen un título legítimo de propiedad que les permite el ejercicio de los elementos de la propiedad como son el goce, disfrute y la disposición de la cosa. La posesión que vienen ejerciendo los demandados es una posesión derivada del legítimo título que les da el carácter de propietarios y en ningún momento dicha posesión ha sido ejercida en terrenos distintos a los CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 m2.) de los cuales son propietarios.
Que la posesión que vienen ejerciendo los demandados, es en un terreno de su propiedad, que la parcela 5-B ,de la parte actora debe estar ubicada en otro lugar distinto a la de la propiedad de los demandados, y que eso se desprende del hecho de que la documentación aportada por la parte actora habla de un fundo VIDOÑO, el cual no se corresponde desde el punto de vista material y jurídico con el fundo PUTUCUAL ,en el cual se encuentra el terreno propiedad de los demandados y alega que no hay identidad entre el terreno del cual dice ser propietaria CORPORACION DINASTIA y el terreno que poseen los demandados, ya que este terreno se encuentra en un sitio totalmente distinto y lejano del llamado fundo VIDOÑO.
Impugnaron, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el plano que cursa al folio 15, acompañado marcado "B" por la actora, por ser un simple croquis en copia fotostática; el plano que cursa al folio 16, acompañado por la actora marcado "C", por cuanto carece de los elementos requeridos para que tenga valor probatorio y pueda surtir efectos legales; y los documentos marcados con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 por ser simples copias fotostáticas y por carecer, a su juicio, de todo valor probatorio.
En conclusión, la parte demandada alega que los co-demandados JOSE ABDON SANCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ ,son los legítimos propietarios de los terrenos que trata de reivindicar la actora; que el terreno propiedad de los demandados se encuentra material y geográficamente en "linderos totalmente distintos" a los señalados por la actora en su libelo, por cuanto este terreno se encuentra dentro del llamado fundo "PUTUCUAL", y no dentro del fundo "VIDOÑO", tal y como lo manifiesta la actora; y que la posesión que vienen ejerciendo los demandados deriva de su condición de propietarios del terreno señalado.

IV

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, consignó copias certificadas de los documentos que fueron impugnados por la parte demandada, señalados en el libelo de la demanda con los números 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 y promovió prueba de Experticia con el propósito de demostrar la identidad del terreno objeto de la reivindicación con el que se encuentra en posesión de los demandados.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, hizo valer el documento de propiedad de los demandados (Nº 18, acompañado con la demanda); y alegó la confesión de la parte actora sobre lo siguiente: "Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ, supongo que con base en el mencionado título, ha tomado posesión de la parcela de terreno propiedad de mi representada, encerrándola dentro de los 50.000 metros cuadrados que adquirió de ANTONIO CABALLERO REYES, colocando en las cercanías de ésta una valla en la que se lee "PROPIEDAD Y POSESION DE JOSE SANCHEZ SUAREZ. CELULAR: 014-9298743", porque de esta confesión se desprende que los demandados tienen la posesión del terreno y que el terreno de 50.000 metros cuadrados se adquirió de Antonio Caballero.-
Por auto de fecha 27 de julio de 2001 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, el cual tuvo lugar el día 17 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual la parte actora designó al experto Fernando Calderón, la parte demandada designó al experto Jimmy Alfred Gómez y el Tribunal designó a la experto Carmen Marchán. Los expertos prestaron juramento el día 27 de septiembre de 2001 y cumplidos los plazos solicitados para la evacuación de la experticia, rindieron su informe en fecha 5 de noviembre de 2002, con las siguientes conclusiones: a) La parcela 5-B de 16.417,15 metros cuadrados sí forma parte de la Urbanización Vista Hermosa; b) Se determinó que la parcela 5-B se encuentra enclavada dentro del plano de levantamiento taquimétrico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la respectiva Oficina de Registro, bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre de 1976; c) Se determinó la situación física de la parcela de terreno de 50.000 metros cuadrados con base al título de propiedad de los demandados, y que el aviso o valla que dice "PROPIEDAD Y POSESION DE JOSE SANCHEZ SUAREZ CELULAR 014-9298747" se encuentra ubicado fuera de la parcela de 50.000 metros cuadrados; y d) Se determinó que la parcela propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A. de 16.417,15 metros cuadrados, no se encuentra comprendida dentro de los 50.000 metros cuadrados de la otra parcela. Se anexaron los planos levantados.
Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2001 el apoderado actor, con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y por las razones que cita en dicho escrito, solicitó aclaratoria de la experticia para determinar "...si efectivamente como se evidencia del plano anexo a la experticia, la parcela 5-B si se encuentra parcialmente dentro de la parcela de 50.000 metros cuadrados. En tal caso, los expertos deberán ampliar la prueba en el sentido de señalar la superficie o área de la parcela ... que se encuentra dentro de la parcela de 50.000 metros cuadrados, según lo que resulta evidente de dicho plano...".
La parte demandada se opuso a esta solicitud por considerarla inoficiosa y por haber expirado el lapso probatorio.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó la notificación de los expertos designados para que aclarasen su dictamen en el plazo de 5 días siguientes a la última de sus notificaciones. Los expertos se dieron por notificados en fecha 23 de noviembre de 2001 y el informe de la aclaratoria fue consignado por uno de ellos en fecha 28 del mismo mes. De acuerdo con dicho informe de aclaratoria, la parcela de 16.417,15 metros cuadrados se encuentra parcialmente comprendida en la parcela de 50.000 metros cuadrados en una cabida de 7.422,953 metros cuadrados.
El informe de aclaratoria fue impugnado por la representación de la parte demandada alegando que los expertos suplieron una formalidad que correspondía a la parte demandante al señalar en dicho informe lo que la parte actora ha debido decir.

V

Ahora bien, la acción reivindicatoria está consagrada efectivamente en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, dejando a salvo las excepciones establecidas en la ley. La norma exige al demandante, para que la acción pueda prosperar, en primer lugar, la responsabilidad de acreditar su condición de propietario del bien objeto de la demanda ya que la acción se concede sólo al propietario; en segundo lugar, debe acreditar la condición de poseedor o detentador del demandado, como sujeto pasivo de la acción. La doctrina y la jurisprudencia, como lo reconocen ambas partes, ha agregado además, a cargo del actor, la obligación de identificar el bien reivindicado y la de probar la identidad de éste con el bien detentado por dicho sujeto pasivo.
Así resulta de las citas del escrito de informes presentado por los apoderados de la parte demandada:
“De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa cuando, además del derecho de propiedad, demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba...”.
“Es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible, la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. Segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación sino prueba al mismo tiempo que él lo sea...”.
En el presente caso, se alega que CORPORACION DINASTIA, C.A. es legítima y exclusiva propietaria de la parcela 5-B de la Urbanización Vista Hermosa, situada en la parroquia El Carmen, del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, con una superficie de 16.417,15 metros cuadrados, identificada en el libelo de la demanda mediante coordenadas arbitrarias transcritas de su título de propiedad y también mediante las correspondientes coordenadas UTM. Al hacer su exposición en el libelo de la demanda, la actora alega que el parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa (efectuado originalmente por una sociedad denominada DELVEPRE, C.A.), se formó mediante la integración de dos (2) parcelas que hacían parte del fundo "VIDOÑO": una parcela de 517.238,98 metros cuadrados y la otra de 70.000 metros cuadrados, las cuales fueron integradas en una sola de 588.238,98 metros cuadrados, ubicadas ambas alrededor o en las inmediaciones del Hospital Central Luis Razetti de Barcelona, y que la parcela 5-B se encuentra físicamente situada hacia el lindero Este de la Urbanización, dentro del lote de 517.238,98 metros cuadrados, citando y acompañando la cadena de títulos o documentos correspondientes a este lote, hasta el año 1906. La propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A., sobre la parcela objeto de la reivindicación fue acreditada con la copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de diciembre de 1988, bajo el Nº 12, folios 48 al 54, protocolo primero, Tomo 20, cuarto trimestre de 1988, que se acompañó marcado con el número 1. Esta propiedad deviene por compra que hizo CORPORACION DINASTIA, C.A. a la sociedad "INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.", empresa que se dice que adquirió el lote urbanizado del cual formaba parte la parcela 5-B, en un acto de remate, registrado en esa misma Oficina Subalterna de Registro, el 10 de junio de 1988, bajo el Nº 41, folios 141 al 144, protocolo primero, Tomo 16, y en la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Sotillo ,del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1988, bajo el Nº 22, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo trimestre de 1988, el cual se acompañó con el libelo en copia fotostática, marcado con el número 2. El documento marcado con el Nº 1 ,no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto, por tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por el funcionario autorizado por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Dicho documento acredita la propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION DINASTIA, C.A. ,sobre la parcela de terreno de 16.417,15 metros cuadrados ,identificada como 5-B, que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, según las medidas y linderos expresados en el libelo de demanda. El documento Nº 2, acompañado en copia fotostática, fue impugnado por la parte demandada por tratarse de una copia fotostática, pero la parte actora lo acompañó en copia certificada durante el debate probatorio, no impugnada, por tanto siendo ésta una copia certificada de documento público, también merece plena fe ,a tenor del artículo 1.360 citado y acredita la propiedad de INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A. sobre el parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano JOSE ANDON SANCHEZ , adquirió una parcela de terreno de 50.000 metros cuadrados, ubicada en el sitio denominado "PUTUCUAL", jurisdicción del Municipio El Carmen ,del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, y que tomó posesión de la parcela 5-B propiedad de la demandante, encerrándola dentro de la suya, colocando en las cercanías de ésta una valla en la cual se lee "Propiedad y Posesión de JOSE SANCHEZ SUARES. CELULAR 014-9298743", que éste no puede atribuirse la propiedad del terreno de la demandante, situado dentro del fundo "VIDOÑO", ni posesionarse del mismo, porque no tiene derecho a ello, toda vez que los eventuales derechos que pudieran corresponderle en base a su título están referidos al fundo "PUTUCUAL", histórica y registralmente diferente del fundo "Vidoño". Señala que la tradición documental del fundo "VIDOÑO" ,tiene una data de más de 95 años ,durante los cuales no se ha cuestionado ni su ubicación, ni la titularidad que lo ampara, que lo han hecho distinguirse como una individualidad diferente, separada, del fundo "PUTUCUAL" y de otros conocidos de la zona. Cita la actora el origen del fundo "Putucual", así como consideraciones por las cuales concluye en que la faja del fundo "Putucual" vendida a Pedro Luis Briceño Martín –remoto causante de José Abdón Sánchez-, es diferente de "Vidoño" y que en relación con este Fundo se encuentra situado al Sur y al Este. También niega que el terreno en posesión de JOSE ABDON SANCHEZ, con base a su titulo, sea parte del fundo "Putucual".
La parte demandada al dar contestación a la demanda ,señala que efectivamente el lote de terreno de 50.000 metros cuadrados de su propiedad está ubicado en el fundo "PUTUCUAL" y que la posesión que vienen ejerciendo sobre el mismo, es una posesión derivada de su legítimo título. Expresa que el terreno de su propiedad se encuentra ubicado material y geográficamente en "linderos totalmente distintos" a los señalados por la parte actora, por cuanto dicho terreno se encuentra ubicado dentro del llamado "FUNDO PUTUCUAL" y no dentro del fundo "VIDOÑO"..-
Este Tribunal Superior comparte el criterio del a-quo, en el sentido de que los inmuebles cuestionados con la reivindicación ,son terrenos diferentes, uno, el reclamado por la actora, parte del fundo "VIDOÑO", el otro, propiedad del demandado, como derivado del fundo "PUTUCUAL", con títulos que tienen también diferentes orígenes. Por lo tanto, es lógico que para resolver este asunto, haya que acudirse a la prueba de experticia evacuada a solicitud de la parte actora, para determinar si la parcela cuya reivindicación se pretende tiene relación de identidad con la parcela de los demandados. Principalmente porque en los Informes presentados en esta Instancia, la parte demandada alega que la demandante no llegó a demostrar que los demandados estuvieran en posesión de la parcela de terreno objeto de su demanda, requisito éste que en los juicios de reivindicación es imprescindible, porque, a su juicio, la parcela de terreno identificada por la actora no se corresponde con la que determina la experticia practicada en el juicio. Insisten los apoderados de la parte demandada que a sus representados se les demandó en reivindicación , alegando que poseen una parcela de terreno de 16.417,15 metros cuadrados, y que a la demandante le correspondía probar que los demandados poseían esa parcela y su metraje, pero que la demandante no llegó a demostrar este presupuesto, y que con la experticia se probó que no hay identidad entre lo demandado y lo poseído por ellos.
Según las conclusiones presentadas por los expertos en forma unánime, la parcela 5-B, de 16.417,15 metros cuadrados, propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A., se encuentra ubicada dentro del Parcelamiento Vista Hermosa y también ubicada dentro del Sector Vidoño, pero no se encuentra totalmente comprendida dentro del terreno de 50.000 metros cuadrados cuya propiedad y posesión se atribuye JOSE ABDON SANCHEZ. Por intermedio de la aclaratoria de esta experticia, los expertos señalaron que la parcela reivindicada está parcialmente comprendida en la parcela de 50.000 metros cuadrados de Sánchez, en una superficie de 7.422,953 metros cuadrados.
La aclaratoria de la experticia fue impugnada por la parte demandada al considerar que la prueba había sido promovida para determinar si la parcela 5-B de 16.417,15 metros cuadrados estaba totalmente comprendida dentro de la otra y que con la aclaratoria los expertos había suplido una formalidad o petición que correspondía a la parte actora, supliéndole defensas y alegatos a la parte. Este Tribunal hace suyas y reitera los razonamientos de hecho y de derecho expresados por el a-quo, de acuerdo con los cuales considera que la impugnación de la parte demandada es improcedente por las siguientes razones:
a) El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, concede a cualquiera de las partes el derecho de solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar su dictamen, en los puntos que señalarán con precisión, con tal de que lo soliciten el mismo día de rendido el informe o dentro de los tres días siguientes y el juez así lo acordará sin recurso alguno, si encontrare fundada la solicitud, concediendo un término prudencial que no excederá de cinco días. Por consiguiente, lo primero que debe atender el Tribunal para ordenar la aclaratoria o ampliación de la experticia, es la temporaneidad de la solicitud. El informe de los expertos fue presentado el 5 de noviembre de 2001 y la solicitud de la parte actora fue formulada mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2001, por consiguiente, se hizo dentro del término legal.
b) La solicitud fue fundada, a juicio del Tribunal y aun cuando ésta decisión no tiene recurso alguno, la aclaratoria o ampliación era razonable toda vez que los expertos habían hecho una individualización de cada parcela por su situación y linderos, habían concluido que la parcela 5-B reivindicada es parte de la Urbanización Vista Hermosa, que se encuentra dentro del fundo Vidoño, que se encuentra dentro del lote de 517.238.98 metros cuadrados a que se refiere el llamado "PLANO DE LEVANTAMIENTO TAQUIMETRICO" que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes cuando se adquirió originalmente dicho lote de terreno; que los expertos levantaron tres (3) planos: uno de cada parcela y el otro de comparación entre ambas parcelas, de cuyo plano resultante por sobreposición, se evidenciaba que la parcela 5-B se encontraba afectada parcialmente por la otra parcela, y que esta afectación fue señalada por los expertos en el plano con líneas oblicuas. Por consiguiente, si los expertos habían constatado efectivamente que la parcela reivindicada se encontraba parcialmente afectada por el terreno de 50.000 metros cuadrados poseído por los demandados, no debieron haber respondido en su conclusión sobre el particular que la parcela 5-B no estaba comprendida dentro de la otra, porque sí lo estaba, aun cuando parcialmente. La aclaratoria confirma que la solicitud de la actora estaba debidamente fundada, razón por la cual el Tribunal de la causa actuó apegado al derecho de defensa de la parte actora y al debido proceso cuando acordó dicha aclaratoria, que por lo demás, se limitó a determinar la superficie de la parcela 5-B que se encontraba en relación de identidad con la poseída por la parte demandada. Aun cuando el auto acordando la aclaratoria no tiene recurso alguno, la actuación del Tribunal estuvo estrictamente apegada a derecho. No procede la impugnación de esta aclaratoria y así se decide.-
La prueba de experticia en referencia fue evacuada regularmente, por personas que por razón de su título de Ingeniero, se supone que deben tener los conocimientos técnicos necesarios para llegar a conclusiones acertadas, el informe de experticia fue cuidadosamente elaborado con descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, expresión de la metodología y de los medios o equipos técnicos empleados, levantamiento topográfico de los terrenos involucrados en la experticia y sus respectivos planos y conclusiones, razones por las cuales a este Tribunal le merecen plena fe las conclusiones definitivas de los expertos, y las acepta para dar por probado lo siguiente:
a) Que la parcela 5-B de 16.417,15 m2., propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A., forma parte del parcelamiento de la URBANIZACION VISTA HERMOSA.
b)Que la parcela 5-B se encuentra situada dentro del fundo "VIDOÑO".
c) Que la parcela 5-B se encuentra situada dentro del lote de 517.238.98 metros cuadrados vendido por JOSE ANTONIO CARREYO VACAREZZA, al cual corresponde el PLANO DE LEVANTAMIENTO TAQUIMETRICO señalado en la demanda.
d) Que la parcela 5-B se encuentra parcialmente comprendida en la parcela de 50.000 metros cuadrados, en una cabida de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILIMETROS CUADRADOS (7.422,953 m2.).
e) Por consiguiente, que existe relación de identidad parcial entre la parcela 5-B objeto de la reivindicación, propiedad de la actora CORPORACION DINASTIA, C.A., con la parcela de 50.000 metros cuadrados, en posesión de los demandados JOSE ABDON SANCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ, en una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILIMETROS CUADRADOS (7.422,953 m2.). Así se declara.-
En criterio de este Tribunal Superior, aun cuando la parte actora no logró, en efecto, comprobar que la totalidad de la parcela objeto de la reivindicación se encontraba dentro de la parcela que está en posesión de los co-demandados JOSE ABDÓN SÁNCHEZ y VILMA QUIROZ de SÁNCHEZ, no es menos cierto que sí demostró que una determinada cabida de 7.422,953 metros cuadrados de la parcela 5-B de su propiedad, estaba poseída por los mencionados demandados y, consiguientemente, la acción reivindicatoria sólo puede circunscribirse a aquello que estando dentro de lo alegado por la actora, fue efectivamente demostrado. Lo que le estaría vedado a cualquier Tribunal de la República, es concederle al reclamante más de lo que ha pedido (ultrapetita) o algo que no se ha pedido (extrapetita), pero esto no implica que se le conceda parte de lo que haya pedido y demostrado. Así se declara.
Considera igualmente este Tribunal Superior ,que la parte demandada, al formular su contestación, lo hizo en términos que, sanamente apreciados, constituyen una confesión inequívoca de que JOSE ABDÓN SÁNCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ se encuentran en posesión de la parcela de 50.000 metros cuadrados, que dicen es de su propiedad. Obvio es que si están en posesión de la cabida total de esa parcela de terreno poseen también aquella parte de 7.422,953 metros cuadrados, que corresponde a la parcela 5-B propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A.., y esta confesión resulta de las siguientes expresiones contenidas en el mencionado escrito:
"De la confesión hecha por la parte actora y la cual le opongo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la misma confiesa que mis representados tienen la posesión del terreno y es lógico pensar que así sea, por cuanto tienen un título legítimo de propiedad, lo cual les permite el ejercicio de los elementos de la propiedad como son el goce, disfrute y la disposición de la cosa. La posesión que vienen ejerciendo mis representados, es una posesión derivada del legítimo título que les dá el carácter de propietarios y en ningún momento dicha posesión ha sido ejercida en terrenos distintos a los CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 M2) de los cuales son propietarios...". (CAPITULO II de la contestación).
De la misma manera en el CAPITULO III , del escrito que contiene la contestación a la demanda, la parte accionada expresa: "...Tal y como se dijo en el Capítulo anterior, la posesión que vienen ejerciendo mis representados, lo hacen en un terreno de su propiedad, porque de ser cierto la existencia de la PARCELA 5-B, a la cual hace mención la parte actora, la misma, debe estar ubicada en cualquier otro lugar distinto a la propiedad de mis representados, esto se desprende del sólo hecho de que la documentación aportada por la parte actora habla de un Fundo denominado "VIDOÑO", el cual no se corresponde desde el punto de vista material y jurídico con el Fundo "PUTUCUAL", en el cual se encuentra ubicado el terreno propiedad de mis representados, es decir, no hay identidad entre la Parcela de la cual dice ser propietaria la empresa CORPORACION DINASTIA y del terreno que poseen mis representados, ya que LOS TERRENOS DE MIS MANDANTES SE ENCUENTRAN EN SITIOS TOTALMENTE DISTINTOS Y LEJANOS DEL LLAMADO "FUNDO VIDOÑO", razón por la cual tampoco son coincidentes los linderos ... de la PARCELA 5-B, ... con los linderos que ubican materialmente a los terrenos que en calidad de propietarios poseen mis representados...".
Por último, en el CAPITULO IV del citado escrito, relativo a las conclusiones, en el numeral TERCERO la parte demandada expresa: "...Igualmente, la posesión que vienen ejerciendo mis representados, deriva de su condición de propietarios del terreno tantas veces señalado, por lo tanto, menos podría decirse, que ejercen posesión sobre "una supuesta parcela que está fuera de los linderos y límites de su propiedad", es decir, la Parcela a la cual hace referencia la parte actora, no se encuentra ubicada dentro del terreno de mis representados, por lo tanto, no pueden ejercer ningún tipo de posesión sobre dicha parcela".
Este Juzgado Superior considera acertado el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en relación con que el “resultado de la prueba de experticia es concluyente en el sentido de que parte de la parcela 5-B propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A., se encuentra dentro de los 50.000 metros cuadrados en posesión de los demandados, por consiguiente, esos 7.422,953 metros cuadrados están poseídos por los demandados, estableciéndose así la relación de identidad entre parte de la parcela 5-B cuya reivindicación se demanda con una parte igual de la parcela de 50.000 metros cuadrados de los demandados, la cual, al encontrarse toda bajo posesión de éstos, determina que JOSE ABDON SANCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ ,son poseedores de esa parte de la parcela 5-B y así se declara. Por otro lado, la misma experticia determina que la parcela 5-B se encuentra dentro de la Urbanización VISTA HERMOSA y de los predios del fundo "VIDOÑO", de manera que la posesión que ejercen los demandados sobre la parte de esta parcela determinada en la experticia es una posesión no legítima que no emana de su título de propiedad, ya que como está aceptado por ambas partes, la parcela propiedad de los demandados es parte del fundo "PUTUCUAL" y no de "VIDOÑO". Así igualmente se declara”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Por consiguiente, considera este Tribunal que no existe duda alguna, de acuerdo a los párrafos citados supra, tomados de la contestación a la demanda efectuada por la parte querellada, en que está demostrado en el juicio que los demandados JOSE ABDON SANCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ poseen 7.422,953 metros cuadrados de la parcela 5-B propiedad de CORPORACION DINASTIA, C.A. y así se decide.-
Por tanto, este Tribunal tiene que rechazar el pedimento contenido en el escrito de Informes presentados por de la parte demandada ante esta Instancia, y ratificar en todas sus partes el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, ya que por las razones señaladas anteriormente, se reitera que la actora demostró que parte de la parcela 5-B de su propiedad sí se encuentra comprendida dentro de la parcela de 50.000 metros cuadrados poseída por los demandados.
La parte demandada impugnó las copias fotostáticas de los documentos públicos acompañados con la demanda marcados con los números 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; pero luego la parte actora trajo a los autos en la etapa de pruebas copia certificada de cada uno de dichos documentos. El primero de los mencionados ya fue analizado con anterioridad en este fallo; el documento Nº 3 es el documento de parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, otorgado por DELVEPRE, C.A., la compañía Urbanizadora, el Nº 4 (no impugnado) se refiere a la modificación del parcelamiento por parte de INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A. y los demás, marcados desde el Nº 5 hasta el 16, guardan relación con la tradición registral de los 517.238,98 metros cuadrados del fundo "VIDOÑO", hasta el año 1906. Todos estos documentos han sido analizados por este Tribunal y encuentra que los mismos, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos debidamente registrados, tienen pleno valor probatorio y hacen fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, sobre la verdad de las declaraciones formuladas en dichos documentos acerca de la realización de los hechos jurídicos que contienen, relacionados con la titularidad de los derechos de propiedad y sucesivas transmisiones del fundo "VIDOÑO", en la expresada cabida, por casi 100 años. Estos títulos de propiedad no fueron tachados de falsos, ni impugnados ni se alegó que pudieran resultar ineficaces por defectos de forma o de fondo, por lo que debe concluirse, al igual que lo hizo el a-quo, que se trata de títulos legítimos que acreditan en el transcurso del tiempo el dominio y propiedad de sus titulares sobre la superficie de 517.238,98 metros cuadrados del fundo "VIDOÑO", dentro del cual se ejecutó el parcelamiento “URBANIZACIÓN VISTA HERMOSA” del cual forma parte la parcela reivindicada y así se declara.
Los planos acompañados con el libelo marcados con las letras "B" y "C" fueron impugnados por la parte demandada, por lo cual quedaron desechados del proceso y carecen de todo valor probatorio. También impugnaron los documentos acompañados con el libelo en copia fotostática marcados con los números 20 y 21, los cuales luego fueron consignados por la parte actora en copias certificadas. Estos documentos, así como los números 22 y 23, se refieren a la tradición legal del fundo "PUTUCUAL": el Nº 20, se refiere a la adquisición de dicho fundo por la ciudadana María Iginia Monagas de Oriach; el Nº 21 a la parte del fundo "Putucual" vendida por ésta a Pedro Luis Briceño Martín, remoto causante de los demandados; los números 22 y 23 se refieren a las otras dos porciones del fundo "Putucual" vendidas por María Iginia Monagas de Oriach. El aporte de estos documentos al presente juicio guarda relación con el origen de la tradición legal del fundo "PUTUCUAL" y el alegato de la parte actora en el sentido de que dicho fundo es diferente al fundo "VIDOÑO" del cual forma parte la parcela objeto de la reivindicación. En ese sentido estos documentos son apreciables como prueba de dicho alegato, los dos primeros, por haber sido consignados en copias certificadas y a tenor de lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y los otros dos, traídos a los autos en copias fotostáticas, a tenor de dichas normas y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, lo que hace que se tengan como fidedignos. Así se declara.-
Este Tribunal Superior considera , al igual que lo hizo el Juzgado de la causa, que la sociedad mercantil CORPORACION DINASTIA, C.A. ha acreditado fehacientemente con su título de propiedad y los títulos de propiedad de sus sucesivos causantes inmediatos y remotos, ser la legítima propietaria de la parcela 5-B, de la Urbanización Vista Hermosa, objeto de esta demanda; está probado que los demandados JOSE ABDON SANCHEZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ son poseedores de una parcela de 50.000 metros cuadrados, la cual comprende una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILIMETROS CUADRADOS (7.422,953 m2.), de la parcela 5-B, situada en terrenos del fundo VIDOÑO y de la Urbanización Vista Hermosa, tal como fue alegado, y que en esa parte existe identidad entre la cosa reivindicada y la poseída por los demandados, todo lo cual determina que la Acción por REIVINDICACION ejercida por CORPORACION DINASTIA, C.A. contra JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ, es procedente en esa cabida de 7.422,953 metros cuadrados y por tanto, debe ser declarada parcialmente con lugar en la señalada cabida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden , este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR ,la apelación ejercida por la representación de los co-demandados JOSE ABDÓN SÁNCHEZ y VILMA QUIROZ de SÁNCHEZ ,contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Diciembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción por REIVINDICACION intentada por la sociedad mercantil CORPORACION DINASTIA, C.A. contra los ciudadanos JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ, ambas partes debidamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
En consecuencia, esta Alzada confirma la sentencia apelada ,y declara que la sociedad mercantil "CORPORACION DINASTIA, C.A." es la única y exclusiva propietaria de la parcela 5-B de la Urbanización Vista Hermosa, ubicada ésta en jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (16.417,15 M2.) cuyos linderos son los siguientes:
"Desde un punto 126 de coordenadas N=4.817,20 y E=5.245,50, situado a la orilla de la vía denominada Prolongación Sur de la Urbanización Vista Hermosa, rumbo Este, sigue en línea recta hasta el punto 127 de coordenadas N=4.865, 20 y E=5.321,00, en una distancia de ochenta y nueve metros con cuatrocientos sesenta y cinco milímetros (89,465 mts.), sigue en línea recta rumbo Este, hasta el punto 128 de coordenadas N=4.864,93 y E=5.365,14, en una distancia de cuarenta y cuatro metros con catorce centímetros (44,14 mts.), lindando por este lado Norte, desde el punto 126 hasta el punto 128 con la parcela 5-C de la misma Urbanización; cruza después rumbo Sureste en línea recta hasta el punto 122 de coordenadas N=4.788,20 y E=5.407,20, en una distancia de Ochenta y Siete Metros con Cuatrocientos Noventa y Ocho Milímetros (87,498 Mts.), cruza rumbo Suroeste en una línea recta hasta el punto 121 de coordenadas N=4.771,63 y E=5.363,98, en una distancia de Cuarenta y Seis Metros con Veintiocho Centímetros (46,28 Mts.), cruza después rumbo Sureste en una línea recta hasta el punto 113-1 de coordenadas N=4.714,00 y E=5.396,00, en una distancia de Sesenta y Cinco Metros con Noventa y Tres Centímetros (65,93 Mts.), lindando por este lado Este desde el punto 128 hasta el punto 122, con la zona verde y desde este punto 122 hasta el punto 113-1 con la parcela de uso Kinder; desde el punto 113-1 rumbo Suroeste, llega en línea recta al punto 113-2 de coordenadas N=4.708,00 y E=5.386,00, y una distancia de Once Metros con Sesenta y Seis Centímetros (11,66 Mts.), que sigue rumbo Noroeste en línea recta hasta el punto 123-2 de coordenadas N=4.715,00 y E=5.380,00, en una distancia de Nueve Metros con Veintidós Centímetros (9,22 Mts.), sigue en línea recta con rumbo Suroeste hasta el punto 123-1 de coordenadas N=4.714,00 y E=5.370,00, en una distancia de Diez Metros con Cinco Centímetros (10,05 Mts.) sigue en línea recta rumbo Suroeste hasta el punto 123 de coordenadas N=4.706,00 y E=5.364,00, en una distancia de Diez Metros (10,oo Mts.), sigue en línea recta rumbo Suroeste hasta el punto 124 de coordenadas N=4.688,00 y E=5.336,00, en una distancia de Treinta y Tres Metros con Veintinueve Centímetros (33,29 Mts.), lindando por este lado Sur desde el punto 113-2 hasta el punto 124 con la Vía Prolongación Sur; sigue el rumbo Noroeste en línea recta hasta el punto 125 de coordenadas N=4.693,00 y E=5.328,00, en una distancia de Nueve Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (9,43 Mts.), sigue después rumbo Noroeste en línea recta hasta el punto 126 en una distancia de Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (149,10 Mts.)". Estas coordenadas se corresponden con las siguientes coordenadas UTM:
PUNTO NORTE: ESTE:
126 1.123.656,313 321.095,530
127 1.123.711,181 321.166,201
128 1.123.715,050 321.210,171
122 1.123.642,602 321.259,237
121 1.123.622,057 321.217,767
113-1 1.123.567,681 321.255,049
113-2 1.123.560,771 321.245,657
123-2 1.123.567,178 321.239,027
123-1 1.123.565,245 321.229,165
123 1.123.556,718 321.223,941
124 1.123.536,171 321.197,749
125 1.123.540,397 321.189,319

Por efecto de la confirmatoria, tal como corresponde con la declaratoria de haber lugar parcialmente a la acción por REIVINDICACIÓN, este Tribunal CONDENA a los co-demandados JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ y VILMA QUIROZ de SANCHEZ, a restituirle, sin plazo alguno, a la parte actora CORPORACION DINASTIA, C.A., ambas partes identificadas supra, la superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILIMETROS CUADRADOS (7.422,953 m2.) de la parcela 5-B, antes identificada, que se encuentra bajo su posesión dentro de los 50.000 metros cuadrados de la parcela de su propiedad. La superficie a restituir se identifica de la siguiente manera de acuerdo al plano presentado por los expertos: NORTE: parte de la parcela de 50.000 m2., propiedad de los demandados, desde el punto 126 hasta el 127; SUR y OESTE: la Avenida Prolongación Sur de la Urbanización Vista Hermosa, entre los puntos 126, 125 y 124; y ESTE: resto de la parcela 5-B de la Urbanización Vista Hermosa, entre los puntos 127 y 124; todo dentro de la señalada cabida.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
Por cuanto este fallo se dicta fuera del término legal, se ordena la notificación de ambas partes.
Publíquese , regístrese, déjese copia de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo


La Secretaria,

María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo la 01 y 10 minutos de la tarde , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,

María Eugenia Pérez
ASUNTO : BH02-R-2004-000001